viernes, 2 de enero de 2009

Reclamación en la Oficina de Consumo (4)
















Estas son las alegaciones finales de los de la promotora a la Oficina de Consumo. Poco más se puede comentar, pues siempre es lo mismo: que ya han reparado todos los defectos, y que los existentes son por el mal uso de los propietarios.

Se advierte un cierto cambio, las cosas como son. Ahora parece que reconocen la existencia de algunos de los defectos; eso sí, los de poca entidad, es decir, los de terminación o acabado. Lo que pasa es que dicen que no se hacen responsables de los mismos porque ya ha transcurrido el plazo de garantía de un año que prevé la Ley de Ordenación de la Edificación para reclamar este tipo de defectos. ¡Que majetes que son!Después de leer esto me dio ganas de decirle a mi madre que me hiciera unos pañitos de ganchillo para regalárselos a los de la promotora, por lo bien que se habían portado.
Claro que dentro de lo que cabe, y aunque la promotora-constructora de mi vivienda no sea más que una "empresucha" familiar de La Mancha profunda, a la hora de quitarse el muerto de encima utiliza las mismas artimañas que cualquier otra gran empresa de las grandes ciudades. Viene a cuento porque me he encontrado con casos muy similares. Particularmente, echando un vistazo al punto 2 de un artículo publicado el día 2 de junio de 2008 en el blog Iuris Civilis, del cual dejo aquí el enlace: http://www.iuriscivilis.com/2008/06/defectos-en-la-construccin-los-vicios.html
Parece que el abogado de la promotora se documentó también con el artículo anterior, porque lo ha clavado. En lo que también se documentó fue en jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque la utilice aquí "sin ton ni son". Lo mismo quería impresionarnos un poco con sus conocimientos jurídicos, y nos dedicó una tesis sobre el cómputo del plazo de garantía en la Ley de Ordenación de la Edificación. Puestos a citar jurisprudencia, y aplicándola a la empresa a la que defiende, también podría citarle yo la Sentencia del Tribunal Supremo número 974/1995, de 30 de enero de 1996, que define la impericia profesional como la carencia de los conocimientos propios, habilidad o experiencia exigibles para el desempeño de la profesión de que se trate, y la negligencia profesional como la omisión de las específicas normas de prudencia técnica impuestas a los profesionales en la ejecución de los actos de su profesión y que hacen gravitar sobre ellos una exigibilidad superior en el cumplimiento de sus deberes objetivos de cuidado. Pero no soy tan pedante.
Igualmente, podría saber el señor Letrado que los defectos de acabado y terminación fueron puestos de manifiesto a la empresa que le paga dentro del plazo de un año de garantía por medio de burofax, el cual acredita fehacientemente que se ha recibido la el escrito detallando los defectos por parte del destinatario, y deja constancia del contenido del mismo.
Pero claro, volvemos a lo mismo: sólo ven lo que les interesa.

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