La espera ha valido la pena: el recurso del arquitecto ha sido desestimado íntegramente y la Audiencia Provincial ha confirmado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que me daba la razón.
No sé ni que comentar, porque todavía estoy en una nube. Pero el alivio que tengo ahora mismo no tiene precio.
Aquí os dejo el texto de la sentencia, que yo me voy a celebrarlo. Estoy por llamar a los de la promotora para que me acompañen y se tomen alguna copa conmigo; pero algo me dice que no tienen el cuerpo para mucha fiesta.
Aquí os dejo el texto de la sentencia, que yo me voy a celebrarlo. Estoy por llamar a los de la promotora para que me acompañen y se tomen alguna copa conmigo; pero algo me dice que no tienen el cuerpo para mucha fiesta.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 86/2011
Autos: Juicio ordinario 878/2009
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
S E N T E N C I A Nº 288/11
En Ciudad Real a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 878/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 86/2011, en los que aparece como parte apelante, D. ARQUITECTO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra., asistido por el Letrado D., y como parte apelada, D. ARQUITECTO TÉNICO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr., asistido por el Letrado D., el apelado D. FERNANDO representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. y asistido por el Letrado D. y la apelada CHAPUZAS OBRAS Y PROMOCIONES S.L., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice:
“Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando, representado por la Procuradora Dª, contra CHAPUZAS OBRAS Y PROMOCIONES S.L, representada por el Procurador D., D. Arquitecto representado por la Procuradora Dª, y D. Arquitecto Ténico, representado por la Procuradora Dª, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono al demandante de ... euros para sufragar las obras de reparación necesarias, que serán acreditadas a su conclusión ante este Juzgado, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta instancia.”
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Arquitecto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 14 de octubre del corriente.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Impugna la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Almagro, la representación de Don Arquitecto, alegando como motivos del recurso: aplicación incorrecta del articulo 18 de la LOE. en base a que la demandante conocía la existencia de los daños desde mayo de 2007 y hasta la presentación de la demanda el apelante no ha recibido reclamación alguna , por lo que ha de aplicarse el instituto de la prescripción invocado; errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho concretamente del articulo 17 de la LOE en relación con la doctrina del articulo 1591 del Código Civil, que defectos en la construcción existen , teniendo cierta legitimidad la reclamación , pero la misma esta caducada o prescrita y si no fuese así la responsabilidad hay que encontrarla en la relación del perjudicado con el promotor- constructor – vendedor y si la hubiere en la dirección facultativa , nunca debería encontrarse en el arquitecto. Solicitando la revocación de la sentencia, absolviendo al apelante.
SEGUNDO.- En primer termino en cuanto a la alegación de prescripción que es de nuevo reiterada en esta alzada en base al articulo 17 y 18 de la LOE. Ha de decirse que en presente procedimiento se insta demanda por daños estructurales contra los intervienes en el proceso constructivo ante la imposibilidad de concretar individualmente la distintas responsabilidades , debiendo depurarse las mismas a través de la prueba practicada, la llamada jurisprudencialmente solidaridad impropia, estableciéndose de igual modo en el apartado 3 del articulo 17 de la LOE, con la salvedad de que el promotor responderá en cualquier caso. En el articulo 17 apartado 1 se establece unos plazos de garantía , así como en el articulo 18 de prescripción de modo que dicho plazo de garantía que en el presente caso que se describen humedades por filtración, con condensación en la cara interior el muro medianero- la denominada ruina funcional- el plazo es de diez años como así se establece en el apartado 1 del articulo 17 de LOE , operando desde entonces el plazo prescriptivo establecido en el articulo 18. Por tanto de lo expuesto se comparte íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en base a la cual se desestima la excepción de prescripción alegada.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación se alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba y en resumen la conclusión a que llega el apelante es que algún defecto presenta la edificación y que por tanto cierta legitimidad tiene la reclamación, más la responsabilidad hay que encontrarla en relación del perjudicado con el promotor constructor vendedor y si la hubiese en la dirección facultativa pero nunca debería encontrarse en el arquitecto apelante.
De la prueba obrante en autos , documental, fotografías, testificales, fundamentalmente periciales y del visionado del acto del juicio oral , se comparte íntegramente la valoración que de la prueba ha efectuado el juzgador a quo el cual con arreglo a las reglas de la sana critica analiza la prueba aportada. Así de las periciales, relevantes en este tipo de procedimientos , se acredita - como así reconoce el propio apelante - que en la vivienda existen defectos constructivos relevantes; como es humedades con condensación en el muro medianero en planta baja, deficiencias en el cuadro eléctrico, humedades bajo las ventanas, grietas en fachada y remates mal ejecutados , patologías que presenta el edificio que han de ser subsanadas.
En cuanto a la determinación de la responsabilidad , de dichos defectos nos hallamos con una ruina funcional conforme establece el articulo 1591 del Código civil y que compete a aquellos profesionales que ha participado en el proceso constructivo , siendo deseable la individualización de dichas responsabilidades , mas en numerosos ocasiones dicha individualización resulta imposible por diversas causas , por no poder determinar las concretas obligaciones de cada uno de los intervinientes o porque dicha actividad se realiza conjuntamente junto con otro profesionales, teniendo en cuanta además que en el presente supuesto el libro de ordenes se extravió , como así reconoció el propio apelante, aunque parte de el apareció a lo largo del procedimiento surgiendo así la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes frente al perjudicado.
CUARTO.- Con respecto a la responsabilidad del arquitecto la doctrina, entre otras a STS, 11-10-2003, 6-5-2004 “ el arquitecto dada su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de vigilancia , de forma tal, que bajo sus ordenes y superior inspección , actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo responsable , le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso , sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra, debiendo hacer constar en el Libro de Ordenes , las que hubiera impartido, tanto al constructor , promotor , como a los demás técnicos intervinientes , que están obligados a su estricto cumplimento de suerte , que no basta hacer constar las irregularidades que aprecia , sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la misma único medio de garantizar que los dueños y posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales , y ello aunque cuente con la apoyatura de su subordinado en el esquema facultativo, no por ello puede desentenderse de ese control del iter constructivo.”
QUINTO.- La doctrina expuesta ,resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, pues las deficiencias constructivas deben su aparición a varias causas concurrentes , como se acredita por la periciales, mala ejecución del muro y del material empleado , falta generalizada de vigilancia y control respecto de los concretos trabajos de ejecución , teniendo en cuenta que los defectos denunciados y acreditados son fácilmente detectables , con mayor razón por la dirección técnica de la obra , que debe vigilar por un correcto desarrollo del proceso constructivo, máxime cuando con respecto al muro exterior manifestó que no se dio cuenta que el aislamiento no se ejecutó y que dió las ordenes para que lo arreglaran creyendo que lo habían arreglado. Con respecto a los defectos reconoce que no los vió que si los hubiera visto hubiera dada la orden , debiendo decirse que incluso la solución que dió con respecto al muro exterior según se acredita por las periciales fue insuficiente pues no solucionó el problema , siendo un defecto este, como los demás claramente perceptible , siendo el caso que emitió el certificado final de obra. Todo ello, lleva a que se desestime la apelación confirmando la resolución de instancia por sus acertados razonamientos jurídicos que esta sala comparte íntegramente.
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Arquitecto y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro con fecha 21 de octubre de 2010, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.