domingo, 21 de noviembre de 2010

Esto no es to-to-todo, amigos!

Iba bien encaminado cuando titulé la anterior entrada como “primera batalla”, pues me extrañaba mucho que éstos se prestaran por fin a dejarme la casa un poco en condiciones y me dejaran por fin descansar. Pero va a ser que todavía no. Parece que quieren la revancha.

En concreto, me consta que el señor Arquitecto ha preparado ya recurso. Me sorprende que los otros dos demandados (el aparejador y la "promotora-no constructora") no vayan a recurrir, pues ya ha transcurrido el plazo para ello y por lo visto no han dicho nada.
De momento desconozco cuáles son los puntos de la sentencia que ha recurrido el Arquitecto, ya que sólo anuncia que va a presentar el recurso y se la ha concedido el plazo de veinte días para presentarlo.

En principio, estoy tranquilo, ya que creo que la sentencia está currada (eran 17 páginas, que no es moco de pavo) y bien motivada, y deja bien claro:

1º. Que todos los demandados responden solidariamente: la promotora-constructora por chapucera; y el arquitecto y el aparejador, como directores de la obra, por no vigilar para que dicha obra se ejecutara correctamente.
2º. Que los defectos existen, tal y como han reconocido todos los peritos (el mío y los de los demandados).
3º. Que la forma de reparar los defectos, y en concreto, el de la falta de aislante en la pared (que dicho sea de paso, es el más costoso económicamente), debe ser la que ha propuesto mi perito, dado que los otros dos peritos, tras proponer que la falta de aislante se subsanara con un poco de poliuretano proyectado, en el juicio reconocieron que dicha solución "es temporal, y acaba envejeciendo".
4º. Que a la representante de la promotora le falta un hervor o padece algún trastorno de personalidad. Lo dice el Juez sutilmente en la sentencia: "resulta especialmente sorprendente la declaración de la representante legal de dicha mercantil, quien al final no aclaraba si era promotora, constructora , pues afirmó que ellos fueron promotores, para luego decir que es la misma la promotora y la constructora, pero luego no, porque hicieron subcontrataciones" (junto al "debo condenar y condeno", es la parte de la sentencia que más me gusta.
Así que, si finalmente deciden interponer el recurso, me tocará esperar por lo menos otros 6 meses como mínimo para conocer la resolución definitiva y para empezar por fin a reparar mi casa, pues ya tengo ganas de descansar un poco en una casa en condiciones.
Podría solicitar la ejecución provisional de la sentencia, para que los demandados me den la indemnización a las que les han condenado y liarme ya con las reparaciones. Pero la Audiencia Provincial me da más miedo que un "nublao" y puede resolver la apelación con cualquier disparate, sobre todo conociendo los precedentes.
Mejor esperar.

viernes, 12 de noviembre de 2010

Ya tengo Sentencia: Primera batalla ganada

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1


SENTENCIA: 0000/2010
Juicio Ordinario n° 878/2009


SENTENCIA

En …, a veintiuno de Octubre de Dos Mil Diez.

Vistos por D. ..., Juez del Juzgado de Primera Instancia de ... y su Partido, los autos de Juicio Ordinario n° 878/2009 sobre acción por daños estructurales, seguido a instancia de D. FERNANDO, representados por la Procuradora Dña. ..., bajo la dirección del letrado D. ... contra la mercantil CHAPUZAS S.L., representada por el Procurador D. ... y defendida por el letrado D. ...; contra D. ARQUITECTO, representado por la Procuradora Dña. ... y defendido por el letrado D. ..., quien concedió la venia a la letrada Dña. ... y contra D. APAREJADOR, representado por la Procuradora Dña. ... y defendido por el letrado D. ..., se han pronunciado los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30-7-2009, se presentó escrito por la Procuradora Dña. ..., en nombre y representación de D. FERNANDO, por el que interponía demanda de juicio ordinario por daños estructurales contra, CHAPUZAS S.L. y contra D. ARQUITECTO en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos, solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago a su mandante de ... euros para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, así como al pago de las costas e Intereses del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 6-10-2009, se admitió a trámite la demanda y se acordó conferir traslado de la misma a los demandados, para que la contestase, por veinte días, presentando escrito la procuradora Dña. ... en representación de D. ARQUITECTO con fecha 24-11-2009, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se dicte auto por el que estimando las excepciones se absuelva a su representado en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y para el caso de que se entre a conocer su representado, condenando a la parte actora a las costas causadas.

TERCERO.- Igualmente por el Procurador D. ... en nombre y representación de CHAPUZAS S. L., se presentó escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, dadas las razones enunciadas en el escrito de contestación con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por providencia de fecha 15-12-2009 se convocó a las partes a la Audiencia Previa al Juicio para el día 3-2-2010, a la cual concurrieron ambas partes, y abierto el acto la parte actora ratificó la demanda, entendiendo que debe admitirse la falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó conceder plazo para ampliar la demanda contra el aparejador D. APAREJADOR, estimándose el mismo, concediendo un plazo de 10 días al demandante para que presentase escrito de ampliación contra el citado aparejador.

QUINTO.- Con fecha 4-3-2010, se presentó por la Procuradora Dña. ... en nombre y representación de D. FERNANDO, escrito interponiendo ampliación de demanda de Juicio Ordinario por daños en vivienda contra el Arquitecto Técnico D. APAREJADOR, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan aquí por reproducidos terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago a su mandante de ... euros para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, así como al pago de las costas e intereses del presente procedimiento.

SEXTO.- Por resolución de fecha 24-3-2010, se acordó el emplazamiento de D. APAREJADOR para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días computados desde el siguiente al emplazamiento, presentando con fecha 3-5-2010, la Procuradora Dña. ..., en nombre y representación de D. APAREJADOR, escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:
1°.- Se estime la prescripción de la acción respecto de su representado.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
2.- No estimándose la excepción de prescripción y entrándose a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia por la que desestimándose la demanda respecto a su comitente, se le absuelva de cuantas peticiones declarativas y de condena se solicitan para el mismo.
3.- Estimándose cualquiera de las peticiones de éste suplico, se impongan las cotas a la parte actora.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 13-5-2010, se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa para el día 29-6-2010, y llegado el día a la cual concurrieron todas las parte, y abierto el acto la parte actora ratificó la demanda, oponiéndose los demandados, y recibido el pleito a prueba, y propuesta y admitida la misma, se señaló el acto de Juicio para el día 21-9-2010, y en el acto de juicio se practicó la prueba pertinente y útil, del demandante, y de los demandados, tras lo cual ambas partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia, según consta en acta y quedó grabada en reproducción audiovisual.

OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen de trabajo que pende en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo, se alegó por la parte demandada, D. ARQUITECTO, la excepción de falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción.
En relación a la falta de legitimación pasiva entiende que no debió ser demandado, al encontrarse en una esfera contractual distinta, esta es la del contrato de arrendamiento de obra, pues su cliente proyectó una obra para la entidad promotora vendedora y ésta recepcionó sin objeción, la obra completa. Fue esta entidad la que después de recepcionar la edificación en la forma que fue ejecutada por ella misma, decide venderla.
En relación a la caducidad, entiende que todo cuanto se relata en el escrito de demanda responde al concepto de vicio oculto del contrato de compraventa regulado en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, siéndole de aplicación por tanto el plazo de caducidad (extinción) establecido en el artículo 1490 de dicho texto legal, pues además en la propia descripción de los daños que se vierte en el escrito de demanda se intuye una crítica contra un incumplimiento del contrato de compraventa, relación contractual que solo vincula a la entidad promotora-vendedora con el adquirente; es decir la pretensión en nada puede afectar a la órbita de responsabilidad de su mandante, y entiende que existe caducidad.
Igualmente entiende que existe prescripción en virtud del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la edificación que establece un plazo de dos años para el ejercicio de acciones derivadas de la existencia de daños en la edificación. Pues si la parte demandante reclama frente a su mandante, a la sazón arquitecto de la edificación, lo hace eximo consecuencia de un supuesto incumplimiento o inobservancia de sus competencias o atribuciones profesionales. Estas competencias o funciones vienen fijadas en la actual Ley de Ordenación de la Edificación que establece un plazo de prescripción para la reclamación de los daños surgidos en aplicación de la aludida Ley, de dos años., periodo de tiempo que ha transcurrido ampliamente desde que la obra terminó hasta la interposición de la demanda.
Así mismo, por la parte demandada D. ARQUITECTO, se alegó la prescripción al entender que la obra fue terminada el 8-8-2006, licencia de primera ocupación de 3-11-2006, es decir hace casi cuatro años y a su representado se le hace reclamación por los daños que se dice padece la vivienda por primera y única vez, al ser emplazado para contestar a la demanda de éste procedimiento, demanda que parece presentada frente al mismo en Marzo del presente año 2010, habiendo sido emplazado el día 9-4-2010. La parte actora tiene conocimiento de la existencia de los daños que reclama al menos desde Marzo del año 2007. Todo lo anterior se viene a detallar ante la existencia de una prescripción de la acción frente a su representado, entendiendo que no hay duda, en orden a lo expuesto en la propia demanda que se ha excedido el plazo de dos años que la LOE, en su articulo 18.1, establece "las acciones para exigir las responsabilidades previstas en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
Siendo que la Ley establece, artículo 17.2 LOE., que la Responsabilidad Civil será exigible de forma personal e individualizada, ocurrirá que las posibles o supuestas interrupciones de la prescripción por reclamaciones a la Promotora, no pueden ser opuestas frente a su representado.
Por la parte demandante se opuso a dichas excepciones.
Con respecto a la prescripción alegada por la representación del demandado, Arquitecto Sr. ARQUITECTO, se ha de analizar si concurre o no la prescripción ya que de acogerse tal excepción no habría lugar a entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. En este sentido, conviene indicar inicialmente que el Tribunal Supremo ha subrayado en múltiples ocasiones (SSTS de 19/9/1975 (RJ 1975/4279); 31/1/1983 (RJ 1983/401); 9/12/1983 (RJ 1983/6926); 2/2/1984 (RJ 1984/570); y 16/7/1984 (RJ 1984/4073), que la prescripción, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser interpretada con criterios restrictivos en la medida en que no descansa en razones de intrínseca justicia. Aclarado esto, conviene también recordar, que es doctrina consolidada aquella que distingue entre plazos de garantía y plazos de prescripción (Sentencias entre otras muchas de 17 julio y 4 diciembre 1989 (RJ 1989/5709 y RJ 1989/8793); 3/7/1989 (RJ 1989/5281); 4/12/1989 (RJ 1989/8793); 15/10/1990 (RJ 1990/7867); 15/7/1991 (RJ 1992/1546); y 17/9/1996 (RJ 1996/6724). En relación a los arts. 17 y 18 de la LOE, el primero de los mencionados preceptos legales establece tres plazos distintos de garantía (de 1, 3 o 10 años, en función del tipo de vicio constructivo de que se trate), no confundibles en ningún caso con el plazo general de prescripción (2 años) establecido en el art. 18. En el primero se plasma la normal garantía decenal que cubre los vicios ruinógenos de la construcción en relación con el contratista-constructor y Promotor, y los vicios ruinógenos del suelo y la dirección en relación con el Arquitecto Superior y Técnico. Es decir, si el edificio sufre una ruina real o funcional dentro del primer año, de los tres primeros años o de los diez años a partir de su construcción, responderán el Constructor y Promotor si su origen está en los vicios de la construcción, y del mismo modo responderán los Técnicos (Arquitecto y Aparejador) si el origen se debe a vicio del suelo o de la dirección. Apreciada la ruina o vicio constructivo dentro de cada período de garantía (uno, tres o diez años), a partir de ese momento el perjudicado contará con los dos años del plazo prescriptivo general del art. 18 LOE , que empezarán a contarse de acuerdo con la doctrina de la «actio nata», proclamada en el propio art. 18 del mismo Cuerpo Legal; cómputo que en caso extremo puede prolongarse hasta 3, 5 o 12 años desde la terminación del edificio, si el vicio ruinógeno se manifiesta en el último momento de la expiración del plazo de garantía fijado en cada caso.
En el presente caso, se describen humedades por filtración de agua y por condensación en la cara interior del muro medianero, por tanto se está hablando de ruina funcional, y así lo ha descrito la jurisprudencia, en cuanto que "constituyen ruina funcional los defectos que conllevan una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (Ss. T.S. 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000); y así. se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos (Ss. T.S. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996), o humedades en paredes y techo (S. T.S. 25.Jun.1999), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes (S. T.S. 9.Mar.2000), por lo expuesto es evidente que no concurre la prescripción, máxime cuando consta que se reclamó a la constructora con fecha 29-6-2007 (doc. 2 de la demanda), e igualmente se interpuso reclamación ante el IMAC en febrero de 2008, contestado por la promotora (doc. 4),y en el mismo sentido se planteó procedimiento de diligencias preliminares ante este Juzgado con fecha 5-11-2008, por lo que conforme la S. A. P. de Ciudad Real, sección 1a, que aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, S.T.S. 4-6-2007, la cual recoge a su vez acuerdo del pleno de la Sala 1a, establece que: ' En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1974 del Código Civil, pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró no antes. Así el acuerdo del Pleno de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil, únicamente, contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. En los supuestos de responsabilidad decenal, que se enjuiciaban según el artículo 1.591 del Código Civil , el Tribunal Supremo venía considerando que «los agentes que intervienen en una construcción mal hecha....() no están relacionados entre si por vínculos de solidaridad legal o contractual propia. La solidaridad no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Es lo que la jurisprudencia llama solidaridad impropia en contraposición a la legal o propia de la que resulta una responsabilidad "in solidum" de todos ellos» (Sentencia de 30 de enero de 2.008). Sin embargo, la LOE ha venido a modificar radicalmente el tratamiento de la cuestión, pues hace al promotor responsable solidario con cualquier otro posible responsable, independientemente de que se pueda o no individualizar la responsabilidad de los diferentes agentes.
A la luz de esta nueva regulación, la Jurisprudencia ya se pronunció en SS. A. P. de Asturias Sección 7°, de fecha 3 de junio de 2.009 y 9-12-2009, en el sentido de que el artículo 17.3 de la LOE «establece una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos».
Adviértase que, la responsabilidad solidaria del promotor no la establece la LOE (artículo 17.3) por la imposibilidad de individualizar la causa de los daños o de precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, como ocurre en el caso del resto de los agentes, sino que dicha solidaridad la impone la propia Ley, que establece que el promotor responderá solidariamente "en todo caso", es decir, se haya podido precisar o no la causa de los danos o el grado de intervención de cada agente en su producción, de modo que es evidente que el promotor, en el actual régimen de la LOE, está relacionado con el resto de los agentes por un vínculo de solidaridad legal, por lo que, conforme a la expresada doctrina del Tribunal Supremo, se trata, sin duda de una solidaridad "propia", en la que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.974 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de la prescripción alegada por la defensa del Arquitecto técnico D APAREJADOR, se ha de desestimar dándose por reproducidos los fundamentos evacuados en relación al prescripción alegada por la defensa del demandado D. ARQUITECTO.
En relación a la caducidad alegada por el Arquitecto, D. ARQUITECTO, con base el artículo 1490 del Código civil, es evidente que debe ser desestimada, en primer lugar por no estar legitimado para invocarlo, pues no formó parte del contrato de compraventa, pero es que a mayor abundamiento viene demandado por su posible responsabilidad por no haber cumplido adecuadamente sus deberes de dirección, y es que en todo caso el artículo 1490 del Código Civil, se refiere a los seis artículos precedentes, artículos 1484 y siguientes que regulan del Saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
En relación a la falta de legitimación Pasiva del arquitecto D. ARQUITECTO, debe rechazarse la misma, pues vista la documental obrante en el CD que remite el Colegio de Arquitectos, se observa que el redactor del proyecto es el mismo y el que realiza la certificación final de obra es dicho arquitecto, con fecha 27-9-2006, por lo que está legitimado para soportar la acción.

SEGUNDO - Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, ejercita la parte actora acción de reclamación por daños estructurales contra CHAPUZAS S. L , como promotora y constructora y contra el arquitecto D. ARQUITECTO, y posteriormente amplió su demanda contra el Arquitecto Técnico D. APAREJADOR, con base en el artículo 1902 del Código Civil, 1101, 1102, 1106 y 1089 del mismo texto legal, reclamando la condena de los demandados, al considerarlos responsables de los daños, al pago a su mandante de … € para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, y se condene al pago de las costas procesales.
A dichas pretensiones se oponen los demandados; así la defensa del arquitecto D. ARQUITECTO, quien consideró que no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, y que cuando los defectos se refieren a vicios de la construcción por ellos ordenada y dirigida, se refiere a los arquitectos técnicos, que no se atuvieron a las normas de la buena construcción, de cuya observancia eran los primeros encargados y por consiguiente, responsables de las consecuencias que tales faltas acarrearían al resultado final de las obras, pero en todo caso si existiere alguna responsabilidad, la misma solo podrá recaer sobre la entidad codemandada que es promotor, constructor y vendedor en una persona, pues como promotor se da así mismo, las órdenes e instrucciones que debe respetar como constructor y además decepciona las obras con conformidad y sin objeciones, pues como promotor sabe y conoce lo que ha ejecutado como constructor. Es decir cualquier trabajo está decidido y realizado por esa entidad y es directamente conocido por el promotor y si éste da el visto bueno a las mismas y luego además, vende la cosa, el solo él puede se responsable de las consecuencias de aquellas.
La defensa de la mercantil CHAPUZAS S. L, alegó que todo se debe a un enfado del demandante por la interposición de otro pleito, llevado en este Juzgado, y que tos desperfectos denunciados fueron subsanados en su día y que se entregaron las viviendas en plenas condiciones de uso, y que su cliente es ajena al origen de los desperfectos tratándose en todo caso de vicios de dirección, dado que su mandante se ha limitado a seguir en todo momento las indicaciones del Arquitecto Técnico responsables de los trabajos que fueron encomendados al técnico D. APAREJADOR, y que en todo caso los hechos que se les imputan, y que en definitiva, no se ha acreditado que los daños que se relacionan de la vivienda hayan sido consecuencia de acción u omisión imputable a su mandante o su personal.
Por la defensa del demandado D. APAREJADOR, se manifestó que ignoraba los hechos relatos en el hecho primero de la demanda, excepto lo relativo a la licencia de primera ocupación, e igualmente desconoce la existencia de daños en la propiedad del actor sobre los cuales no ha tenido conocimiento ni nadie le ha reclamado hasta la fecha de ser emplazado, manifestando que el Arquitecto Técnico no tiene competencia alguna en todo lo relativo a la instalación eléctrica ya sea su dimensionado, instalación o elementos que la compongan; instalaciones industriales que son propias de los ingenieros, y su representado no puede ni debe proveer al demandante de elementos o partidas que no hayan sido entregadas o colocadas en obra, las cuales solo serán exigibles al promotor en su calidad de propietario de la edificación y vendedor de las mismas al que le es exigible en orden contractual lo pactado.

TERCERO.- En los procesos cuyo objeto es determinar la existencia de responsabilidad en la construcción reviste singular importancia la prueba pericial, al versar la litis sobre hechos cuya depuración exige conocimientos especiales, de los que carece el Juzgador y le son proporcionados por personas ilustradas en materia práctica, técnica o científica, ex artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se trata de valorar distintos medios probatorios que inciden en unos mismos hechos, el órgano judicial no puede prescindir de la valoración en conjunto de todos ellos, para obtener una conclusión segura, o caso de no poder llegar a ella, aplicar las consecuencias que de tal falta se deriven. Particularmente es de importancia esta consideración cuando, en torno a unos mismos posibles defectos, se han repetido hasta tres informes periciales, no coincidentes en cuanto a la importancia y valoración de los daños, pese a que todos tos peritos tienen la necesaria capacidad técnica (Informe pericial del demandante emitido por el Arquitecto D. Perito de Fernando; et informe del demandado D. ARQUITECTO, emitido por la Arquitecto Dña. Perito del Arquitecto; el informe pericial del demandado D. APAREJADOR, emitido por el Arquitecto técnico D. Perito del aparejador con conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo con garantías la pericia que desarrollan.
En el caso presente, todos ellos coinciden en una cuestión esencial, y es en la existencia de los defectos: No existe en el muro medianero con el solar cámara de aire, ni aislamiento térmico; el cuadro eléctrico no es el adecuado; humedades bajo ventanas y las grietas. Si bien todos los técnicos llegan a conclusiones diferentes.
Como Afirma la S. A. P. de Ciudad Real, Sección 1a, de fecha 29-9-2008, "es frecuente en los procesos seguidos por defectos constructivos, se ha planteado en el presente, como problema primordial, la delimitación de las distintas responsabilidades en que puedan haber incurrido los distintos intervinientes en la concepción y realización de la obra. Ciertamente la obra aparece, y así es, como fenómeno unitario, pero con la peculiaridad de que a ella contribuyen diversas personas, con distintas cualificaciones y obligaciones, produciéndose una auténtica concurrencia de obligaciones que, nacidas de la Ley (entendida en sentido amplio) unen al adquirente del edificio o de alguna de sus partes con cada uno de esos intervinientes, obligaciones independientes y autónomas, si bien funcionan con interdependencia en cuanto procuran un mismo fin. Esta peculiaridad produce, en no pocas ocasiones, una tensión entre el esquema conceptual y metodológico que ha de aplicar el Juez, con las dificultades prácticas de determinación de la prueba exacta en torno al origen de los vicios o defectos que aparezcan. Así ese esquema diseñador de la responsabilidad es sencillo: cada interviniente responde por infracción de sus específicos deberes, entendiendo por tal no sólo los que nacen directamente del pacto, o de la Ley, sino también los dimanantes del uso y de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil), de modo que, en principio, la responsabilidad exigible dimana de una concreta infracción de la que responde únicamente aquél a quien sea imputable. Esta es, en esencia, la idea que late en el artículo 1591 del Código Civil al establecer distintas responsabilidades por distintas causas a cada uno de esos intervinientes. Mas sucede, con más frecuencia de la que sería deseable, y por causas variadas, entre las que debe significarse la reiterada práctica de no documentar en el Libro de Ordenes la actuación de cada técnico, que al finalizar el proceso judicial no ha sido posible determinar con exactitud la causa concreta del daño, o bien que ese daño obedece a la concurrencia de causas, imputables a más de una persona, que se yuxtaponen o suman para producir el resultado dañoso. En tal caso se deriva una responsabilidad solidaria, en cuanto que el perjuicio sufrido no es exacta y exclusivamente referible a un solo interviniente, lo que no impide que se distribuya su responsabilidad frente al perjudicado en la misma proporción en que pueda determinarse su aportación causal. Mas esta segunda solución es rigurosamente subsidiaria, sólo empleable cuando concurren los presupuestos que la justifican, lo que obliga en todos los casos de responsabilidad técnica a indagar y examinar con sumo cuidado la intervención concreta de cada técnico en relación a los deberes que ha asumido".

CUARTO.- En aplicación de la citada jurisprudencia, respecto a la valoración de la prueba de peritos, conviene recordar que el art. 348 LEC establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que supone que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema (SSTS de 30 de mayo de 1990, 28 de noviembre de 1992 , entre otras), que viene declarando que «la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica. Así y partiendo del reconocimiento de los defectos por todos los peritos, el informe pericial aportado por el demandante Sr. FERNANDO, correspondiente con e! Arquitecto Sr. Perito de Fernando, que se ratificó en el mismo, y en el que figuran como conclusiones: La vivienda unifamiliar presenta diversas patologías, ausencia de aislamiento en el cerramiento lateral, humedades por filtración, humedades por condensación, cuadro eléctrico inapropiado, grietas en fachadas y remates mal ejecutados, describiendo al folio 1, 2 y 3 del informe el defecto en relación al muro, y respecto del cual afirma que la parte superior del cerramiento lateral de la vivienda con el solar colindante está revestido actualmente con . una capa de poliuretano proyectado (foto n° 1). Al realizar una cata por el interior de la vivienda se comprueba que éste cerramiento está formado únicamente por un pie de ladrillo macizo, sin cámara de aire ni su correspondiente aislamiento térmico. Describiendo igualmente como se ha procedido al revestimiento con la espuma de poliuretano por el exterior (foto 1 del informe), pero el mismo como afirmó el perito no impide las filtraciones de agua y hay condensaciones, y además se ha hecho invadiendo al vecino, manifestando que la solución correcta sería aislar por dentro, valorando dicha reparación en ... €; En igual sentido la arquitecto Sra. Perito del Arquitecto, que tras ratificarse en su informe en el cual respecto al muro medianero, Página 8/38, se observan manchas de humedad con formación de hongos en interior de despensa y en determinada zona de salón. No se observan lesiones de este tipo en planta alta ni en hueco de escalera. En la página 9/38, afirma haber realizado una cata en el muro medianero de la vivienda con solar adyacente ejecutada en planta superior, comprobándose que se ha ejecutado con 1 pie de ladrillo perforado. Analizando el exterior de dicho muro se observa que en planta baja está trasdosado con Y-z pie de ladrillo (combinados huecos y perforados) pertenecientes a una antigua construcción sobre el solar adyacente, estando en planta alta ejecutada una proyección de poliuretano de espesor variable 1-3 cm. aproximadamente (no proyectado sobre muro medianero con porche o terraza). Se comprueba que la proyección de poliuretano está ejecutada en la prolongación vertical del muro ejecutado en solar adyacente, y por tanto invadiendo el mismo. En la página 10/38 de dicho informe en cuanto al apartado de "Análisis de las causas", consigna que "Las humedades existentes en los paramentos interiores de planta baja corresponden a humedades de condensación por falta de aislamiento del muro medianero con el solar adyacente que no fue ejecutado según las indicaciones del del proyecto básico y de ejecución. En el acto de la vista, dicha perito reconoció que ha comprobado el proyecto donde se había establecido la cámara de aire por el interior y no se llevó a cabo ni aislamiento ni cámara de aire, afirmando que la solución llevada a cabo por el arquitecto es correcta y que si siguen las humedades es en la planta de abajo; dicha perito valoró el costa de tas obras del muro medianero en … €. Igualmente El informe pericial aportado por el demandado D. PAREJADOR, correspondiente al aparejador o Arquitecto técnico, que en las páginas 3 y 4 viene a coincidir con lo que afirma el Sr. Perito de Fernando, si bien lo valora de distinta manera, al considerar que el valor de la reparación ascendería a … €, reconociendo en el acto de la vista que la solución del poliuretano por fuera debe ser temporal pues acaba envejeciendo.
En relación al cuadro eléctrico, los dos peritos arquitectos coinciden en que no es el adecuado, pues en el proyecto figuran, interruptor general de 50 A; en la vivienda unifamiliar de 40a, solo hay instalado un diferencial tetrapolar de 40a, y faltan 4 Uds. Bipolar de 25 A., 2 Uds. Bipolar de 20. A., 1 Ud tetrapolar de 32 A. Y también faltan 2 Uds., interruptor diferencial bipolar de 25 A., y 30 A., y además faltaría otro interruptor diferencial. El Sr. Perito de Fernando valora la reparación del mismo en … € y la Sra. Perito del Arquitecto en ... €.
Respecto de las humedades bajo ventanas, el Perito Sr. Perito de Fernando las describe en su informe en la Pag. 6 y siguientes, "Se observan manchas de humedad en la parte inferior de la ventana del salón (foto 4} en fa de los dormitorios de la planta alta que dan al patio interior (foto 5} y en la ventana y cornisa de escayola del baño principal (foto n° 6), valora la reparación en ... euros. La Perito Sra. Perito del Arquitecto, las contempla en su informe páginas 14/38 y siguientes, descartando que dichas humedades sean consecuencia de filtración a través de juntas entre perfiles o entre perfiles y muro de cerramiento, en contra de lo afirmado por el Sr. Perito de Fernando, valorando la reparación en .. €, Página 30/38 del informe; sin embargo el Perito Sr. Perito del Aparejador, coincidió con el Sr. Perito de Fernando, pero valoró la reparación en … €.
Igualmente en relación a las grietas, el perito Sr. Perito de Fernando, las describe en la página 8 y siguientes: En la fachada principal de la vivienda y en la fachada del patio se observan grietas similares que se agrupan en tres tipos: 1°.- grietas horizontales en la unión de! canto forjado con el cerramiento; 2°.-grietas a 45° en las esquinas de los huecos; 3°.- Grieta a 45° en la parte superior de la planta alta, cercana al muro medianero, (fachada al patio en fotos 7,8,9,10 y 11; fachada principal en foto n° 12. Algunas grietas se han tratado de tapar no de reparar, aplicando silicona, describiendo que las grietas horizontales entre la cubierta y el forjado se deben a una incorrecta solución constructiva entre dos elementos que tienen diferentes comportamientos. Las segundas se producen por falta de armado se la fábrica de cerramiento en la zona de los dinteles, y las terceras se originan por un leve movimiento del muro medianero, valorando la reparación en … €. La Perito Sra. Perito del Arquitecto, las describe en la Página 16/38 y siguientes de su informe, valorando su reparación en … € (pag. 31/38). El perito Sr. Perito del Aparejador, no las analizó, ni las valoró, coincidiendo con el perito Sr. Perito de Fernando, a cuyo informe se remite.
Respecto del desprendimiento del rodapié, descrito en la página 12 del informe del Sr. Perito de Fernando, informa que es por la filtración de agua por carpintería que provoca humedades en esa zona originando dicho desplazamiento, y respecto del radiador, se instala un nuevo radiador a partir del informe del Sr. Arquitecto redactor del proyecto, pero el cableado eléctrico queda al aire, valorando ambas reparaciones en … €. La perito Sra. Perito del Arquitecto, reconoce dicho defecto y lo valora en … €, estableciendo la valoración de otros defectos en … € (folio 32/38); coincidiendo el informe del Sr. Perito del Aparejador, con el del Sr. Perito de Fernando en cuanto a la valoración.

QUINTO.- Ciertamente una vez descritos los daños, y reconocidos por todos, es claro que se derivan responsabilidades, pues estamos ante vicios ruinógenos en el sentido establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 que declaró que "la ruina a la que este artículo se contrae (1591) no hay que referirla, tan sólo, a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual-derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma... o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato" (en igual sentido las sentencias de 7 de junio de 1986 y 8 de junio de 1987) y las resoluciones de 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 17 de julio de 1987 manifiestan que la responsabilidad regida por el precepto, abarca objetivamente las "vitii in aedificatione" originarias siempre que se revelen en el plazo legal y si alcanzan la calificación de graves, aunque la obra no quede convertida material o propiamente en ruinas ni se comprometa la estabilidad, conceptuándose de vicios graves todos aquellos defectos constructivos, que por exceder de las meras o simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial, que puede producir su pérdida futura, y aquellos otros que hagan la construcción inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional), por inadecuación o fracaso para el destino al que según su naturaleza deba servir. En cualquier caso las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el denunciante, al que basta con acreditar que la ruina existe y se produjo o manifestó en el plazo marcado por la ley, sino sobre el demandado o demandados, cuya condena solidaria, si son más de uno , deviene inexcusable si no han logrado establecer suficientemente la causa de los vicios (vid. SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995).
En el caso de autos la parte demandante ha acreditado dichos vicios y daños, y es clara la responsabilidad del arquitecto, que manifestó que en relación al muro exterior, que a pesar de estar en el proyecto, no se dio cuenta que el aislamiento no se ejecutó y posterior a la certificación final hizo la recomendación de que lo hicieran; igualmente en relación a lo del cuadro eléctrico, que manifestó que no lo vio, pues si lo hubiera visto habría dado la orden. Respecto de las humedades bajo ventana, "si no las contempló es porque no lo vio.; En relación a las grietas, no lo vio aunque si lo contempló en un informe posterior una vez emitido el certificado final de obra; reconociendo claramente también los defectos en cuanto al radiador y los demás defectos, también se reconocen, reconociendo que aunque el no da órdenes las órdenes las sabe el arquitecto, y que iba con regularidad a la obra, aunque no diariamente, aunque unas veces iba él y otras el aparejador, sin embargo no recordaba si el arquitecto le comunicaba algo o no; y es que es clara su responsabilidad porque con posterioridad al certificado final de obra, se detectan todos los vicios y no se solucionan, interviniendo el arquitecto y la demandada, la mercantil CHAPUZAS S.L., como reconocieron todos (doc. 6 de la demanda redactado por el Arquitecto demandado Sr. D. ARQUITECTO, de fecha 27-7-2007, e informe de fecha 5-3-2008, Doc. adjunto al documento 4 de la demanda); resultando especialmente sorprendente la declaración de la representante legal de dicha mercantil, quien al final no aclaraba si era promotora, constructora , pues afirmó que ellos fueron promotores, para luego decir que es la misma la promotora y la constructora, pero luego no, porque hicieron subcontrataciones; igualmente afirmó que se le facilitó el proyecto, para luego afirmar que le dieron parte al demandante cuando entregó las viviendas; reconociendo que el libro de órdenes desapareció (consta parte del mismo en el Cd., remitido por el Colegio de Arquitectos y que consta unido a las actuaciones) resultando claramente que ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente (SS.TT.SS. de 15-mayo-1995 y 16-abril-1996), de manera que el Constructor, (no se ha acreditado que fuese otro el constructor) como profesional que es, en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que pudieran surgir de determinadas órdenes o direcciones en ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas, sin requerir otros conocimientos más especializados, no debiendo aceptar la realización de obras en determinadas condiciones; y es que el otro demandado Sr. APAREJADOR, Arquitecto técnico, que le contrató la Promotora CHAPUZAS S.L., la cual hacia la función de contratista, y que reconoció que fue el que dirigió la obra, y que él controla lo que se hace según proyecto, da ordenes y controla, haciendo visitas regulares no diarias, y que cuando se hizo el muro medianero no se dio cuenta, no recordando ni siquiera como iba en el exterior, aunque cree que se acabó el cerramiento en ladrillo visto, y que el Arquitecto no le ha dicho nada de los defectos, y que él se ha limitado a cumplimentar el libro de órdenes, y al revisar la obra, se comunica a la promotora en el libro de órdenes, en el cual se pone lo importante, y que todo lo dio como correcto; declaraciones que hacen acreditar que no hubo una perfecta manifestación de las lex artís por los técnicos tanto por el arquitecto como por el arquitecto técnico, ni tampoco por la demandada CHAPUZAS S.L., por lo que conforme a la jurisprudencia más reciente de las Audiencias Provinciales con cita en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo de señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de mayo de 2004 , que, sobre la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, dice: Los Decretos de 16 de junio de 1935 y 19 de febrero de 1971 atribuyen a los Arquitectos Técnicos la inspección de los materiales, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, de modo que no puedan ampararse en un comportamiento autómata y de subordinación ciega al proyecto del Arquitecto Superior, Director de la obra, pero siempre podrá no ejecutar lo que resulte incorrecto o poder plantear la proposición más conveniente y adecuada (SSTS 22 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1974 y 15 de mayo de 1995). »En el mismo tenor la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de Febrero de 2004 , que se expresa en los siguientes términos: Las competencias del Arquitecto Técnico están recogidas en el Decreto de 16 de junio de 1935 , el Decreto de 14 de agosto de 1965 , el Decreto de 19 de febrero de 1971 , el Decreto de 13 de mayo de 1977 y la Ley de 1 de abril de 1986; y la primera de ellas es ordenar y dirigir la ejecución material de la obra y organizar trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, a través de reglas de una buena conducta de construcción. También nos dice que el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción, siendo el profesional que debe de mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, alcanzándole una responsabilidad 'no sólo por una mala ejecución de la obra, sino también por una defectuosa dirección de la misma. Y termina diciendo que, aunque el Arquitecto Técnico no puede apartarse del proyecto llevado a cabo por el Arquitecto Superior, director de la obra, ello no empece para que, en la fiel ejecución de dicho proyecto, adopte aquellas medidas que impidan la aparición de defectos y daños, pudiendo advertir al Arquitecto Superior de las dificultades que pueda presentar el proyecto y proyectar las sugerencias que estime oportunas para la evitación de tales defectos y daños, y como se observa en el presente caso, nada de esto se ha llevado a cabo, pues el arquitecto técnico manifestó que el arquitecto superior no le ha preguntado nada, siendo claro que la causa o e! origen de esos daños que, como puede observarse, son algo más que estéticos o de mero acabado, y que incluso son daños estructurales que tienen que ver con el diseño de la estructura de la edificación, además de los resultantes de una ejecución impropia o defectuosa.
Así, pues, a la vista de los Informes Periciales, cabe concluir que han quedado probados los vicios constructivos que se denuncian en la demanda, consistiendo principalmente en las humedades y fisuras que afectan a la viviendas, que son constitutivos de ruina funcional, concepto que, en su acepción jurídica, es comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción (por todas la STS de 30/6/2005 (RJ 2005/5087). Los vicios que afectan al inmueble obedecen, sin lugar a dudas, a una deficiente construcción que resulta imputable a los agentes que han participado en este proceso constructivo; estando consolidada la Doctrina del TS que establece que aunque el Constructor-Promotor de la edificación en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados, ello no obsta a la responsabilidad que también pudiera ser imputada a los Técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS de 29/11/2004 (RJ 2004/7562); 24/5/2007 (RJ 2007/4008); 4/12/ 2008 (RJ 2008/6950), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no pueden quedar liberados alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos STS de 12/3/1999 (RJ 1999/2375). Estos criterios de jurisprudencia, han sido incorporados a la LOE en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los danos sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo; caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma».
Por lo que respecta al arquitecto superior demandado, era no sólo autor del Proyecto sino también Director de la obra. En este sentido la STS de 22/12/2006 (RJ 2007/399), oportunamente citada por la parte apelante, establece que «La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los . materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección», citando al efecto las SSTS de 16/3/1984 (RJ 1984/1247); 3/4/2000 (RJ 2000/2342); 25/10/2004 (RJ 2004/6587); 26/5/2005 (RJ 2005/6300). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente, según la cual, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, por culpa in vigilando [en vigilancia], las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles» (STS de 3/12/2007 (RJ 2007/8567).
La misma responsabilidad cabe predicar del Arquitecto técnico que tenía que supervisar la ejecución de lo proyectado y que ésta se hiciera de acuerdo con los parámetros de calidad establecidos en el proyecto, tanto en relación a la calidad de los materiales, cuanto a la calidad de la ejecución en sí misma, cosa que, acreditado está, no sucedió con respecto al muro medianero, respecto a que posteriormente aparecieron humedades bajo ventanas, grietas en la vivienda, cuya existencia y causa han quedado establecidas de forma palpable y reconocidas por todos los peritos, y es que si el arquitecto, el arquitecto técnico y el promotor-constructor, hubiesen desplegado sus funciones de forma correcta no se hubiesen producido los daños, por lo que se debe estimar la demanda en su integridad.

SEXTO.- Respecto a la valoración efectuada de las reparaciones, es evidente que se ha de acoger la valoración efectuada por el perito Sr. Perito de Fernando, por responder con claridad a un concepto de reparación íntegra, pues establece la reparación del muro conforme a lo que se debería haber realizado en un principio, no conforme alude la perito Sra. Perito del Arquitecto, que establece la valoración con la realización del Poliuretano por fuera, que ha quedado acreditado que no es la forma de reparar una vivienda que va a servir de habitación a una familia, la del Sr. Fernando, que tiene derecho a que su vivienda esté en perfectas condiciones, y por ellas satisfizo el precio solicitado por la vendedora, la demandada CHAPUZAS S.L., debiendo responder solidariamente todos los intervinientes en la forma solicitada por el demandante, en cuanto a ser condenados solidariamente en la cantidad de … €, para sufragar las obras de reparación, las cuales deberán ser acreditadas a su conclusión.

SÉPTIMO.- De Conformidad con !o establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que al haber existido estimación total de las peticiones de la parte demandante y en virtud del principio del vencimiento objetivo se han de imponer las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que me confiere la Constitución Española, y en nombres de S. M. El Rey,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. FERNANDO, representado por la procuradora Dña. ..., contra CHAPUZAS S. L, representada por el Procurador D. ..., D. ARQUITECTO representado por la procuradora Dña. ..., y D. APAREJADOR, representado por la Procuradora Dña. ..., DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al abono al demandante de ... euros para sufragar las obras de reparación necesarias, que serán acreditadas a su conclusión ante este Juzgado, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá ser preparado conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de cinco días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real previa consignación como depósito de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 2/2009 complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica al L.O. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.





PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia estando el Ilmo. Señor Juez que la dicta celebrando audiencia pública. Doy fe.

miércoles, 27 de octubre de 2010

A la espera de sentencia

Aprovechando que tengo un rato libre, voy a dedicarlo a escribir un poquito en el blog, que últimamente lo tengo un poco olvidado. Efectivamente, el juicio se celebró el pasado 21 de septiembre, y para no decepcionarnos, siguiendo la línea que les ha caracterizado a lo largo de este periplo, la promotora-constructora volvió a deleitarnos con una brillante actuación que nos dejó a todos con el culo torcío.

Voy a explicar algunos de los momentos más destacados del juicio en forma de diálogo, para que el relato no desmerezca. A ver si es o no surrealista.

Se da inicio al juicio con la prueba que propusimos los demandantes. Llama el Juez a declarar a la representante de la promotora-constructora. Las preguntas las hace nuestro abogado:

Abogado: ¿Es usted la representante legal de la Promotora-Constructora?
Demandada: De la Promotora
Abogado: ¿Y de la constructora?
Demandada: No, sólo de la promotora. Nosotros no somos constructores.
Abogado: ¿Entonces quien construyó las viviendas?
Demandada: Una constructora.
Abogado: ¿Qué constructora?
Demandada: Una constructora.
Abogado: ¿Nos puede decir el nombre de esa constructora?
Demandada. Pues… Construcciones… Construcciones S.A.

A partir de aquí, la de la constructora se limitó a responder con un sí o un no a las preguntas, porque cada vez que tenía que dar explicaciones más detalladas, metía la pata hasta la cadera.

Otro momento estelar fue el del interrogatorio al arquitecto, que tampoco tiene desperdicio:

Abogado: ¿Y a usted quién lo contrató?
Arquitecto: La promotora.
Abogado: ¿La promotora también actuaba como constructora?
Arquitecto: No, sólo como promotora.
Abogado: ¿Y quién era entonces la constructora?
Arquitecto: Eran empresas que la promotora subcontrataba.
Abogado: ¿Entonces por qué en los documentos relativos a la obra, firmados por usted, consta que “promueve y construye XXX”?
Arquitecto: Porque era una promotora-constructora
Abogado: ¿Pero no acaba usted de decir que era sólo promotora?
Arquitecto:

Después el juicio continuó con el interrogatorio del aparejador, que vino a decir casi lo mismo que el arquitecto: que la obra se ejecutó con arreglo al proyecto; que no podía asegurar si en el muro exterior se construyó la cámara de aire, ya que no iba por la obra a diario, pues confiaba en el “buen hacer de la constructora” (…y que no pudiera yo descojonarme en medio del juicio…); que las grietas son normales por el asentamiento de la obra; que el acabado de la obra era el correcto; que 5 de cada 10 casas que se construyen son la mitad… o sea, nada nuevo.

A los interrogatorios le siguió la prueba pericial. En este punto, el abogado de la promotora-nosoyconstuctora manifestó que a su perito (ese profesional que hizo las fotos de su informe con un teléfono móvil) le era imposible acudir al juicio (no quedó claro si porque estaba enfermo o porque se había quedado sin cobertura), por lo que renunció a su prueba pericial.
Para no enrollarme mucho, diré que nuestro perito se ratificó en su informe y cuando fue preguntado sobre dicho informe no dio respuestas, sino clases magistrales. Todo lo contrario que la perito de uno de los demandados, que cuando nuestro abogado la sacaba un poco del guión, o no sabía que responder o se contradecía. Del otro perito (el que hizo su informe sin visitar mi casa), aparte de decir que el rodapié se desprendía por el "polvillo" de la obra, poco más conocimientos científicos aportó a la humanidad; de hecho, si tampoco hubiera ido al juicio, no creo que lo hubieran echado de menos.

Finalmente, tras la pericial vinieron las conclusiones de las partes y el procedimeinto quedó visto para sentencia.

Y así sigue, porque hasta la fecha no tenemos noticias.

viernes, 23 de julio de 2010

Esto va para adelante... (o eso espero)

Hemos conseguido por fin celebrar la audiencia previa. Ya comenté en otra entrada que este acto tiene por objeto intentar alcanzar un acuerdo entre las partes y, a falta de éste, fijar los hechos sobre los que no haya conformidad y proponer la prueba que haya de practicarse en el posterior juicio.

Como era previsible, no hemos llegado a ningún acuerdo, pues el tema es que unos se pasan el “marrón a otros”: el arquitecto dice que la responsabilidad es de la constructora o del aparejador; el aparejador dice que la responsabilidad es de la constructora o del arquitecto; y la constructora, para no perder la costumbre, todavía no sabe lo que estamos reclamando. ¡Verídico!

Cuando le concedieron la palabra al abogado de la constructora para que fijara los hechos sobre los que existe discrepancia, no se le ocurrió otra cosa que decir que no podía fijarlos hasta que los demandantes (nosotros) no aclaráramos si lo que reclamamos es la existencia de defectos de construcción o un “incumplimiento de contrato”. Fue el Juez quien lo sacó de dudas: “Creo que no es necesaria ninguna aclaración, ya que doy por supuesto que el Sr. Letrado se ha leído la demanda” –vino a decirle más o menos con estas palabras-.
Y hasta aquí el “show de la constructora”. Tengo que admitirlo: si no fuera por las circunstancias, creo que hasta me lo pasaría bien con esta gente y sus momentos estelares. Muy diestros no serán a la hora de construir, pero cuando se trata de crear situaciones absurdas o de desconcierto, son los amos. ¡Vaya cracks!

En la audiencia previa también se ha propuesto la prueba que habrá de practicarse posteriormente en el acto del juicio. Aquí todos hemos coincidido: nosotros hemos propuesto el interrogatorio de los demandados y la pericial; los demandados han propuesto el interrogatorio de los demandados (valga la redundancia) y la pericial.
En este punto me gustaría destacar dos cosas: por un lado, parece ser que ninguno de los demandados ha propuesto el interrogatorio del demandante (o sea, de mí): debe ser que les desagrada mi voz (hombre, no es que tenga una voz para doblar películas, pero tampoco creo que sea tan desagradable), o que no tienen nada que preguntarme.
Por otro lado, el abogado del aparejador demandado ha propuesto como prueba la ratificación del informe pericial aportado con su contestación a la demanda; pues bien, o el perito que le ha hecho el informe tiene “superpoderes” para poder ver a través de las paredes, o se ha confundido de casa, porque yo por lo menos no he visto a ese tío por la mía. Desconozco todavía como se puede elaborar un informe pericial sobre algo que no se ha visto físicamente, pero el caso es que el aparejador demandado ha aportado dicho informe. Supongo que su perito no le habrá cobrado los gastos por desplazamiento.

Finalmente, nos han señalado fecha para juicio: el próximo 21 de septiembre. Pues nada, a cruzar los dedos y a esperar.

viernes, 4 de junio de 2010

¡Nos han condenado a pagar la luz de obra!!!!




Si como ya dije en otra entrada, utilizando la jerga futbolísitca, en primera instancia el resultado fue de vecinos 1 - promotora 0, en segunda instancia nos han "robado" el partido: el árbitro nos ha anulado el gol, y ha concedido un gol a la constructora, de penalty ilegal en el último minuto.

Al final, la Ilustrisisisíiiisima Audiencia Provincial ha estimado el recurso de apelación que interpuso la promotora, al entender que la “luz de obra” la tenemos que pagar los propietarios. La sentencia se nos notificó el día 2 de junio, pero no he querido hacer el correspondiente comentario hasta ahora, pues si lo llego a hacer “en caliente”, además de los 610,24 euros que me han clavado, me condenan a pagar otro tanto en concepto de multa por delito de injurias graves. Y mi economía no da más de sí.

Así que, ahora que parece que me ha comenzado a bajar un poco el cabreo, voy a escribir las líneas de rigor.

La sentencia, de entrada, me parece un disparate “esférico”: la mire por donde la mire, es un disparate.

Entre otras perlas, destacaría las siguientes:

- En primer lugar, nos condena al pago de algo que por sí mismo es ilegal, como lo es el suministro de luz de obra a viviendas;

- Echa por tierra un principio procesal tan básico como es el de la “carga de la prueba”, según el cual es al demandante al que corresponde probar los hechos en que basa su pretensión. Es decir: es la promotora la que debía haber probado que existía un acuerdo verbal entre ella y nosotros para que le pagásemos la luz de obra, cosa que no hizo y por la que se le desestimó la demanda. En cambio, la Audiencia Provincial viene a decir ahora que es a nosotros a los que nos correspondía probar que no existía ese acuerdo verbal.

- Se inventan incluso algunos hechos: dicen que no pudimos contratar nuestro suministro de luz propia porque la promotora no nos dio la documentación necesaria, manifestando que ni siquiera hemos alegado ese incumplimiento por la promotora. ¿Cómo lo vamos a alegar, si la promotora nos entregó desde el principio los boletines? De lo que no se han enterado es que el motivo por el que no pudimos contratar nuestro suministro es porque había defectos en la ejecución de la obra que lo impedían, tal y como recoge un informe de la propia compañía eléctrica que se aportó al juicio.

- Asimismo, dice que los propietarios “han aceptado y asumido que su abastecimiento se realice irregularmente a través de un enganche ilegal de luz de obra”. No es que lo hayamos aceptado y asumido; es que nos vimos obligados a hacerlo, pues era eso o vivir en la calle. Al no ser que “sus señorías” vivan, como dijo Homer Simpson, en el país de la piruleta, en la calle de la gominola y crean que los bancos, tan generosos y solidarios ellos, hubieran accedido a perdonarnos el pago de la hipoteca los meses que no pudiéramos entrar en nuestras casas por no tener suministro de luz propia, para que pudiéramos pagarnos un alquiler.

A la vista de todo esto, me he creado mis propias hipótesis sobre los motivos que han llevado a esta gente a dictar semejante disparate de sentencia:

Hipótesis 1ª: Los magistrados de la Audiencia Provincial no se han molestado ni en sacar de su funda el CD que, conforme a la ley, les remitió el Juzgado y que contiene el vídeo de la grabación del juicio. Es posible que el Magistrado Ponente no tuviera ganas de aburrirse “tragándose” la media hora que dura el vídeo, y decidió echar un vistazo al acta sucinta que por escrito levantó la Secretaria Judicial, que si bien recoge un resumen de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, no siempre se hace con la exactitud y rigor deseado –ya que es difícil, de ahí que la ley obligue a grabar todos los juicios en soporte audiovisual-.

Hipótesis 2ª: El aumento de las temperaturas que tuvimos a mediados del mes de mayo, que es la fecha de la sentencia. Como es sabido, con el aumento de la temperatura también aumentan los riesgos para la salud. En efecto, el exceso de calor puede llevar consigo problemas de salud tales como arritmia, cansancio, mareos, incluso pérdidas de conocimiento. El resultado de estos problemas, por lo general, es que te dé un “yuyu”, salvo que seas Magistrado; en este último caso, puede aparecer además una variante, como alternativa al “yuyu”: que te pongas a dictar sentencias inverosímiles y surrealistas.

Hipótesis 3ª: Que los magistrados de la Audiencia Provincial sean unos cachondos mentales y, para gastarme una broma, me han enviado esta sentencia, pero dentro de unos cuantos días me enviarán la verdadera.

Hipótesis 4ª: Que estoy durmiendo y todo esto no es más que uno de esos sueños absurdos que suelo tener, como ese en el que soñaba que el rey me daba un galardón y yo, en lugar de llevar chaqué, asistía a la ceremonia con un disfraz de pollo.

De todas ellas, me quedo con la primera; aunque no descarto la segunda.

martes, 2 de marzo de 2010

Me ha visitado el perito de la constructora

Todo empezó una lluviosa tarde del mes de febrero. Recibí una llamada a mi teléfono móvil procedente de un número que no conocía. Como no soy de recibir muchas llamadas en el móvil y dado que en ese momento no tenía nada mejor que hacer, decidí descolgar y ¡sorpresa!: era la sra. representante legal de mi constructora, para preguntarme que qué día y a qué hora podía venir su perito a examinar mi vivienda. Tras reponerme del desconcierto inicial y del consiguiente hormigueo que me entró por el estómago (perdón, voy a ser sincero; en realidad lo que me entró fue un pequeño retortijón), le contesté que cualquier tarde me vendría bien. Así que concertamos día y hora, y acto seguido colgué y me fui para el baño.

Según lo convenido, a las 5 de la tarde aproximadamente han tocado al timbre. Cuando hemos abierto mi mujer y yo la puerta de la calle, nos hemos encontrado con el constructor, quien nos ha presentado a su perito (no sé si era arquitecto o aparejador; lo que si puedo asegurar es que fuma "ducados", salvo que esta marca de tabaco haya sacado ahora una línea de perfumes). Como buenos anfitriones que somos, hemos invitado al perito a entrar en casa. El constructor, en cambio, ha decidido marcharse y no entrar; posiblemente algo ha tenido que ver en su decisión el hecho de que nos hayamos despedido de él cuando ha entrado el perito y hayamos cerrado la puerta.


Una vez dentro de la casa, el perito nos ha hecho la correspondiente pregunta: ¿por dónde empezamos? Pues bien, en primer lugar nos hemos dirigido hacia la cocina, para que contemplara las "bonitas" manchas de humedad que adornan las paredes de la despensa. Al verlas, el perito ha sacado su teléfono móvil y he pensado: ¿a quién irá a llamar este ahora? Mis dudas han quedado despejadas al instante; el móvil no era para realizar ninguna llamada, sino ... ¡para fotografiar los defectos! Hasta ahora, habían visitado mi casa dos peritos: el nuestro y el del arquitecto. Ambos se lo habían currado y venían con su correspondiente cámara fotográfica digital. Pero claro, tenía que llegar el perito de la constructora, el más chulo de todos, que le basta un móvil para hacer el reportaje fotográfico de su informe pericial. Supongo que será por no romper la línea de "calidad" y "profesionalidad" a la que la constructora nos tiene acostumbrados.

Una vez que hemos terminado de ver la despensa, le he mostrado el cuadro eléctrico de la casa que está en el portal. Tras un examen minucioso, el perito ha formulado un dictamen que puede cambiar el rumbo de la humanidad: "está roto". ¡No te jode! ¿Acaso se cree que se lo enseño porque no me gusta que mis invitados se marchen de mi casa sin ver el cuadro eléctrico?

A continuación hemos hecho un recorrido por el resto de la casa, viendo humedades (dado que la tarde era lluviosa, una de las goteras del salón ha aprovechado tan ilustre visita para hacerse más amplia; parecía que le quisiera dar un abrazo), grietas exteriores, grietas interiores -perdón, "fisuras", que el perito me ha corregido- (según él, estas "fisuras" se producen porque la casa aún se está asentando; espero que la casa termine pronto de coger la postura en su asiento, porque lleva ya más de 3 años "asentándose") y demás defectos de terminación. Al perito, la verdad, se le veía poco entusiasmo, como si no le interesara lo que estaba viendo; incluso algunas fotos creo que las ha hecho sólo "por cumplir". Estoy por decir que le ha dedicado casi más tiempo al examen del cuadro eléctrico que al resto de la casa.

Finalmente, ya desde la calle, ha admirado la "gran obra" que la constructora llevó a cabo para aislar la pared exterior en la que no se construyó camara de aire; ese poliuretano proyectado cuyo color original era amarillo y que ahora ha pasado a vestir de camuflaje dicha pared. Y cuya única función es esa, vestir la pared, porque lo de aislar no es su fuerte.

Después de eso, nos hemos despedido. Supongo que a estas horas estará el hombre fumando un "ducados", mientras redacta su informe (que como ocupe las mismas líneas que las anotaciones que ha tomado, creo que con un "post it" le va a sobrar), en el que seguramente indicará que "no ha apreciado ningún defecto", y al que adjuntará el maravilloso reportaje fotográfico que ha tomado con su teléfono móvil (siempre, eso sí, que sepa pasar las fotos del móvil al ordenador).

lunes, 15 de febrero de 2010

Ya hemos celebrado la audiencia previa

Bueno, en primer lugar voy a explicar brevemente lo que es la "audiencia previa". Se trata de un trámite que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Juicio Ordinario, que es la clase de procedimiento de debe seguirse en virtud de la cuantía de la reclamación (concretamente, para las demandas cuya cuantía exceda de 3.000 euros y aquellas cuya cuantía resulte imposible de calcular). Esta audiencia previa tiene varias finalidades: intentar que las partes lleguen a un acuerdo; examinar las cuestiones que puedan impedir la continuación del procedimiento (las llamadas "excepciones procesales"); fijar el objeto del proceso así como los extremos en los que existe controversia entre las partes; y, finalmente, proponer y admitir la prueba.


En mi caso, más que celebrar la audiencia previa, lo que hemos hecho ha sido un "intento" de celebrar la audiencia previa, cosa que no hemos logrado ya que se ha admitido la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo" que planteó la defensa del Arquitecto, por lo que tendremos que ampliar la demanda y dirigirla también contra el Arquitecto Técnico. Así que la cosa ha sido breve: el Juez ha abierto el acto; a continuación ha concedido la palabra a las partes para que manifestemos si hay posibilidad de llegar a un acuerdo; no existiendo voluntad de acuerdo, y dada la excepción planteada por uno de los demandados, el juez ha entendido que debía ser llamado también a juicio el aparejador, por lo que se ha requerido a la constructora para que en el plazo de dos días indiquen al Juzgado el domicilio donde localizar al Arquitecto Técnico para ser emplazado (ya ves, si no lo sabían ni ellos, ¡para saberlo nosotros!); y una vez lo faciliten, a nosotros nos han dado diez días para aportar otro juego de copias de la demanda y de todos los documentos que acompañamos a la misma para su traslado al aparejador, a quien se le concederá el plazo de veinte días para contestar a la demanda. Igualmente, se ha admitido la prueba pericial que propuso la constructora, por lo que en los próximos días tendré que ponerme mis mejores galas para recibir en casa, con todos los honores, al perito de la constructora.
En fin, parece que la cosa se va a retrasar un poquito, mínimo dos meses (un mes para que el aparejador conteste la demanda, y otro mes para que nos señalen de nuevo la continuación de la audiencia previa). Pues nada, a esperar.
Por cierto, esta vez no hemos tenido que esperar a los de la constructora para comenzar el juicio. Ya estaban dentro de la sala, porque habían tenido un juicio anterior, también como demandados, por unos impagos a una empresa subcontratada. Por lo que nos hemos enterado, parece que comienzan a hacer aguas.

martes, 2 de febrero de 2010

Contestación de la Constructora


He aqui la contestación de mi demanda que realiza la constructora. Si en el caso de mi demanda y de la contestación del Arquitecto sólo he colgado la primera página y he hecho un resumen dada su extensión, en este caso sólo cuelgo la primera página porque básicamente no hay más.
La contestación que da la constructora se contiene en este Hecho Primero, en el que niega todos los hechos alegados en mi demanda, diciendo que "en el origen de los desperfectos denunciados no ha intervenido la constructora, siendo en su caso los mismos responsabilidad ajena a la misma". Sólo le ha faltado decir que la responsable de mis goteras y humedades es la lluvia; o que el responsable de que me salte la luz cuando enciendo dos radiadores a la vez es el frío, por hacerme encenderlos. Incluso, siendo más retorcida, la constructora podía haber dicho que sí me construyó la cámara de aire en la pared exterior, y que los responsables de que no esté ahí son unos extraterrestres que me la abdujeron con el fin de investigar las técnicas constructivas de la civilización humana. De ser cierto esto último, posiblemente hayan llegado a la conclusión de que definitivamente no existe vida inteligente en nuestro planeta.

El Segundo hecho de la contestación se limita a pasar el "marrón" al Aparejador (qué casualidad, justamente al único que no he demandado por no tener ni idea de quién era), y en el Tercero dicen literalmente que lo que pretendo es un "enriquecimiento injusto".
Pero lo que más me gusta de la contestación de la constructora es eso de que mi demanda "obedece a un enfado por una reclamación previa mediante carta de consumos de electricidad". Es lo que suelo hacer cuando me enfado con alguien: lo demando. De hecho, mi gato me acaba de sacar un hilo del jersey y le he dicho que se vaya buscando un abogado. Probablemente no me haya entendido. Como yo tampoco he entendido a la constructora.

lunes, 25 de enero de 2010

Contestación a la demanda del Arquitecto



Paso ahora a resumir un poco el escrito de contestación del Arquitecto demandado, que también es un poco amplio.

Previamente a entrar en la contestación en sí, plantea una serie de "excepciones" procesales que, de ser apreciadas por el Juzgado, impedirían la continuación del procedimiento y, en su caso, el archivo de mi demanda. Para no quedarse corto, el demandado plantea 4 excepciones:
  1. Caducidad: Alega que yo -el demandante-, conocía ampliamente las características y condiciones que mostraría el inmueble, y el negocio jurídico de compraventa se produjo conociendo de primera mano el estado, situación y características de lo comprado. Es decir, viene poco menos a decir que al comprar la vivienda yo ya conocía que tenía defectos (ya ves, hay a quien le da por coleccionar sellos; a mi me ha dado por comprar casas con defectos. Es un hobby un caro y que proporciona muy pocas satisfacciones, no os lo recomiendo). Lo raro es que para alegar la caducidad, el demandado se funda en que ha transcurrido el plazo de 6 meses que el Código Civil establece para reclamar por "vicios ocultos" (¿en qué quedamos? si yo sabía de la existencia de los defectos al comprar la casa, no serían tan ocultos, ¿no?).
  2. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta cosa tan rara quiere decir algo así como que me he quedado corto demandando, que no he demandado a todos los que debería haber demandado. Según el Arquitecto, debería haber demandado también al Aparejador, que también intervino en la construcción de mi casa. Y no le falta razón. Lo que pasa es que tuvimos un pequeño inconveniente para demandar al Aparejador: que no sabíamos quién era. Posiblemente nos hubiera facilitado algo tener el Libro del Edificio, con su proyecto y demás documentos de la obra, pero la promotora-constructora se negó a facilitárnoslo.
  3. Falta de legitimación pasiva. A ver como lo explico, que ya me estoy liando hasta yo: si la excepción anterior consistía en que me había quedado corto en demandar, esta quiere decir que me he pasado demandando, es decir, que no debía haber demandado al Arquitecto. Y ello porque entiende que al tratarse de una compraventa de vivienda, los efectos de la misma sólo tienen lugar entre el comprador (yo) y el vendedor (la promotora). Vamos, que él dirigió la obra, pero no tiene ninguna responsabilidad... ¡No sabe "ná"!
  4. Prescripción. Aquí dice que si no es atendida la excepción de caducidad, se estime que el plazo que tenía para reclamar los defectos de construcción (2 años desde que se produzcan los daños o defectos) ya ha transcurrido, y que no he hecho reclamación alguna. Aquí entiendo yo que debe haberse aburrido con mi demanda y no se la ha leído entera, ni se ha mirado los documentos aportados (burofax, reclamaciones a Consumo, etc), porque vamos, sólo me faltó encadenarme en la puerta de la constructora para reclamar.

Finalmente, después de estas excepciones, el Arquitecto formula su contestación a la demanda, que se puede resumir básicamente en pasar el "marrón" a la constructora, pues dice que él sólo recibió el encargo de elaborar un proyecto, siendo la constructora la que actuó como promotora, ejecutora de la obra y como vendedora. Por tanto, y dado que alega que era la constructora a fin de cuentas la que decidía lo que se debía hacer, y después lo realizaba, ocupando una "posición de monopolio del proceso constructivo, controlando la edificación de principio a fin", el incumplimiento contractuall que invoco en la demanda tiene que ver con el contrato de compraventa o, como mucho, con la ejecución de la obra, pero no con la dirección.

Conclusión: el tío dice que hizo lo que tenía que hacer y no quiere saber nada. Y seguro que se ha quedado tan ancho.

sábado, 23 de enero de 2010

Ya he demandado a la constructora



Pues ya era hora de que me pusiera a actualizar un poco esto, ya que desde la última entrada han sucedido algunas cosas.

Como se deduce del documento que he colgado aquí a la izquierda, a finales de julio presentamos por fin en el Juzgado la demanda contra la constructora y contra el arquitecto, si bien, entre que el mes de agosto es inhábil para las actuaciones judiciales y entre la carga de trabajo que hay en los Juzgados, no se admitió a trámite hasta el mes de octubre.

Dado el volumen de la demanda (y sobre todo porque me da un poco de pereza ponerme a escanear unos veinte folios y luego esperar cerca de media hora a que se terminen de subir al blog), he dedidido colocar sólo la primera página y resumir el resto.


Así que ahí va el resumen, aunque no es sino lo que ya he relatado a lo largo del blog:


  • En el hecho primero de la demanda aludimos a las reclamaciones que efectué a la constructora vía burofax y a mi intento de resolver el problema amistosamente a través del Instituto de Mediación y Arbitraje de Consumo, vía que hubo de cerrarse "ante la negativa tan cargada de sinrazón" de la demandada. Asimismo, hacemos mención al periplo sufrido para obtener el proyecto visado de la vivienda, el libro de órdenes y el certificado de finalización de obras sin resultado, por lo que "todas las acciones que podíamos realizar tendentes a conocer quién ordenó, construyó, certificó y supervisó han sido inútiles". De hecho, no hemos podido demandar al Arquitecto Técnico al desconocer quién intervino como tal.

  • En el hecho segundo, hacemos una relación de los defectos existentes, las causas de la aparición de los mismos y su valoración, con arreglo al informe elaborado por nuestro perito Arquitecto. Destacar aquí que el cerramiento del muro medianero con el solar colindante está formado "únicamente por un pie de ladrillo macizo sin cámara de aire ni su correspondiente aislamiento térmico", pues aunque se ha procedido al revestimiento con espuma de poliuretano, "no se ha aplicado producto impermeabilizante" y además "el poliuretano proyectado no puede estar al exterior sin protección, pues los rayos ultravioletas lo degradan". También describimos los defectos en la instalación eléctrica, las humedades, las grietas, etc, defectos que según nuestro perito, son "errores de ejecución y dirección de obras, pues atendiendo como mínimo a las normas de buena construcción, nunca se deberían realizar como se ha hecho".

Finalmente, reclamamos la cantidad en la que el perito ha valorado las reparaciones, sin incluir la pérdida de suelo (metros útiles) que puede suponer la reparación del muro medianero, que debe realizarse desde dentro, con pérdida de metros cuadrados útiles, para los cuales "nos reservamos las correspondientes acciones".

Pues ese es en líneas generales el contenido de la demanda, así que la cosa va para adelante. Habrá que confiar en la Justicia. De todas formas, no me va a venir mal comprar unas cuantas velas y aprenderme algunas oraciones.