miércoles, 23 de noviembre de 2011

Por fin se ha hecho justicia

La espera ha valido la pena: el recurso del arquitecto ha sido desestimado íntegramente y la Audiencia Provincial ha confirmado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que me daba la razón.

No sé ni que comentar, porque todavía estoy en una nube. Pero el alivio que tengo ahora mismo no tiene precio.

Aquí os dejo el texto de la sentencia, que yo me voy a celebrarlo. Estoy por llamar a los de la promotora para que me acompañen y se tomen alguna copa conmigo; pero algo me dice que no tienen el cuerpo para mucha fiesta.



AUDIENCIA PROVINCIAL

   SECCION SEGUNDA

      CIUDAD REAL



RECURSO DE APELACION CIVIL 86/2011



Autos: Juicio ordinario 878/2009

Juzgado de  Primera Instancia de Almagro.



                             
S E N T E N C I A Nº 288/11


    En Ciudad Real a veintiocho de octubre de dos mil once.


     VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 878/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 86/2011, en los que aparece como parte apelante, D. ARQUITECTO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra., asistido por el Letrado D., y como parte apelada, D. ARQUITECTO TÉNICO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.,  asistido por el Letrado D., el apelado D. FERNANDO  representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. y asistido por el Letrado D. y la apelada CHAPUZAS OBRAS Y PROMOCIONES S.L., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª.


ANTECEDENTES DE HECHO  


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha  21 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva  dice:

“Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando, representado por la Procuradora Dª, contra CHAPUZAS OBRAS Y PROMOCIONES S.L, representada por el Procurador D., D. Arquitecto representado por la Procuradora Dª, y D. Arquitecto Ténico, representado por la Procuradora Dª, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono al demandante de ... euros para sufragar las obras de reparación necesarias, que serán acreditadas a su conclusión ante este Juzgado, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta instancia.”

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Arquitecto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 14 de octubre del corriente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

                   FUNDAMENTOS JURIDICOS      

     PRIMERO.-Impugna la sentencia dictada   por el juzgado de primera instancia de  Almagro, la representación  de  Don Arquitecto, alegando como motivos del recurso: aplicación incorrecta  del articulo 18 de la  LOE.   en  base  a  que la demandante  conocía la existencia  de los  daños  desde mayo de 2007  y hasta  la presentación de la demanda  el apelante no ha recibido  reclamación alguna , por lo que ha de aplicarse el instituto  de la prescripción  invocado;  errónea valoración de la prueba e indebida aplicación   del derecho concretamente del articulo 17  de  la LOE en relación con la doctrina  del articulo 1591  del Código Civil,   que  defectos en la construcción existen , teniendo cierta legitimidad la reclamación , pero la misma  esta  caducada o prescrita  y si no fuese así   la responsabilidad  hay  que encontrarla   en  la relación del perjudicado  con el promotor- constructor – vendedor  y si la hubiere en la dirección facultativa , nunca  debería encontrarse  en el arquitecto. Solicitando la revocación de la sentencia, absolviendo al  apelante.

     SEGUNDO.- En primer termino en cuanto a la alegación de prescripción que es de nuevo reiterada en esta alzada en base al  articulo  17 y 18 de la  LOE. Ha de decirse que en presente  procedimiento   se   insta demanda por daños  estructurales  contra los  intervienes en el proceso  constructivo ante  la imposibilidad de concretar individualmente   la distintas responsabilidades ,  debiendo depurarse las mismas  a través de la prueba practicada, la llamada jurisprudencialmente solidaridad  impropia, estableciéndose de igual modo en el    apartado  3 del articulo   17 de la  LOE,   con la salvedad  de que el promotor   responderá en cualquier caso.  En el  articulo 17  apartado 1  se establece   unos plazos de garantía , así como  en el articulo 18 de prescripción   de modo que  dicho plazo de garantía que en el presente caso que  se describen humedades por filtración, con condensación en la cara interior el muro  medianero- la denominada ruina funcional- el plazo  es  de  diez  años como así se establece  en el apartado  1 del articulo 17 de  LOE  , operando  desde entonces el plazo prescriptivo  establecido  en el articulo 18.  Por tanto de lo expuesto  se comparte íntegramente  la  fundamentación jurídica  de la resolución recurrida en  base  a la cual  se  desestima la excepción de prescripción  alegada. 

     TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación  se alega que se ha producido  una errónea  valoración de  la prueba  y en  resumen   la conclusión a que llega el apelante es  que algún defecto  presenta  la edificación   y que por tanto cierta legitimidad tiene  la reclamación, más la responsabilidad hay que encontrarla en relación del perjudicado  con  el  promotor  constructor  vendedor  y  si la hubiese en  la  dirección facultativa pero nunca debería encontrarse en el arquitecto apelante. 

     De  la prueba  obrante en autos , documental, fotografías,  testificales,  fundamentalmente  periciales  y  del visionado  del acto del juicio oral , se comparte íntegramente la valoración que de la prueba  ha efectuado  el juzgador a quo el cual   con arreglo a las reglas de la sana  critica  analiza   la prueba aportada. Así  de las periciales, relevantes en  este tipo de procedimientos ,  se acredita - como así  reconoce el  propio  apelante - que en la vivienda  existen   defectos constructivos   relevantes;  como es humedades  con condensación en el muro medianero  en planta baja, deficiencias   en el  cuadro eléctrico, humedades bajo las ventanas, grietas en fachada y remates mal ejecutados , patologías   que presenta el edificio que han  de ser subsanadas.

     En cuanto a la determinación de la responsabilidad , de dichos defectos  nos hallamos  con una ruina funcional    conforme    establece el articulo 1591 del  Código  civil  y que compete a   aquellos profesionales que  ha participado en el proceso  constructivo , siendo deseable  la  individualización de dichas  responsabilidades ,  mas  en numerosos  ocasiones  dicha individualización   resulta  imposible  por diversas  causas , por  no poder determinar las concretas  obligaciones  de cada uno de los   intervinientes  o  porque   dicha actividad   se realiza  conjuntamente  junto con otro profesionales,  teniendo en cuanta además que en el presente supuesto    el  libro de ordenes se  extravió  , como  así  reconoció el propio  apelante, aunque parte  de el  apareció a lo largo del procedimiento surgiendo así la responsabilidad  solidaria de todos los intervinientes  frente    al perjudicado.

     CUARTO.- Con respecto a la responsabilidad del arquitecto la doctrina,  entre otras a STS, 11-10-2003, 6-5-2004 “ el arquitecto  dada su condición  de director de la obra  le  incumbe  como  deber ineludible el de vigilancia , de  forma tal, que bajo sus ordenes  y superior   inspección , actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo responsable , le es  exigible una diligencia no confundible  con la de un hombre cuidadoso , sino derivada  de la especialidad de sus conocimientos  y de las garantías técnicas  y profesionales  que implica su intervención en la obra, debiendo hacer constar en el  Libro de Ordenes ,   las que hubiera  impartido, tanto al constructor , promotor , como a los  demás técnicos intervinientes  , que están obligados  a su estricto cumplimento de suerte , que no basta  hacer constar  las irregularidades que  aprecia , sino que debe  comprobar  su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria  de la misma  único medio de garantizar que los dueños  y posteriores  adquirentes  no resulten sorprendidos o defraudados en  sus derechos contractuales , y ello  aunque  cuente  con la apoyatura   de  su subordinado en el esquema facultativo, no por ello  puede desentenderse  de ese  control  del iter constructivo.”

     QUINTO.- La doctrina expuesta ,resulta de plena aplicación  al supuesto que nos ocupa, pues las  deficiencias constructivas   deben  su aparición a varias causas  concurrentes , como se acredita   por la periciales, mala ejecución del muro  y del material empleado , falta generalizada de  vigilancia y control respecto  de los concretos trabajos  de  ejecución ,  teniendo en cuenta  que los  defectos denunciados y acreditados  son fácilmente detectables ,   con mayor   razón por la dirección técnica de la obra , que  debe vigilar  por un correcto desarrollo   del proceso constructivo, máxime cuando con respecto al muro exterior  manifestó que  no se dio cuenta que el aislamiento no se ejecutó y que dió las ordenes   para que lo  arreglaran creyendo que lo habían arreglado. Con  respecto a los defectos   reconoce  que no los vió que  si los hubiera visto hubiera dada la orden , debiendo decirse que incluso la  solución   que dió con respecto  al muro exterior  según se acredita por  las  periciales  fue  insuficiente  pues  no solucionó  el problema , siendo un defecto    este, como los demás    claramente   perceptible , siendo el caso que emitió el certificado final de obra. Todo ello,  lleva a que  se   desestime la  apelación  confirmando la resolución de instancia por sus acertados razonamientos  jurídicos  que esta  sala  comparte íntegramente.

     SEXTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas  a la parte  apelante articulo 398 de la  Ley de   Enjuiciamiento  Civil.

                        FALLAMOS

     Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Arquitecto y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro con fecha 21 de octubre de 2010, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

     Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

     Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.




     PUBLICACIÓN.-  Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

jueves, 10 de noviembre de 2011

Está al caer

Hola de nuevo.
Después de algún que otro contratiempo (como un requerimiento a uno de los recurrentes para subsanar nosequé; luego que uno de los magistrados tuvo que ser sustituído por una baja por enfermedad; que si el puente del Pilar y de los Santos; que si a la impresora se le gastó el cartucho de tinta; que si a uno no le venía bien los miércoles porque tenía bailes de salón, etc, etc), parace que por fin sus señorías se han reunido para "votación y fallo" de la sentencia, que es un trámite previo a dictar sentencia en los tribunales que, como el caso de la Audiencia Provincial, está compuesto por varios magistrados.
Así que aquí estoy, con el corazón en el puño y otras partes del cuerpo de corbata, esperando de un día a otro que salga la sentencia.
Ójalá y dentro de muy poco tenga buenas noticias para compartir.
Mientras, cruzaré los dedos de las manos y los pies. Y las orejas no las cruzo porque no me llegan.