domingo, 21 de noviembre de 2010

Esto no es to-to-todo, amigos!

Iba bien encaminado cuando titulé la anterior entrada como “primera batalla”, pues me extrañaba mucho que éstos se prestaran por fin a dejarme la casa un poco en condiciones y me dejaran por fin descansar. Pero va a ser que todavía no. Parece que quieren la revancha.

En concreto, me consta que el señor Arquitecto ha preparado ya recurso. Me sorprende que los otros dos demandados (el aparejador y la "promotora-no constructora") no vayan a recurrir, pues ya ha transcurrido el plazo para ello y por lo visto no han dicho nada.
De momento desconozco cuáles son los puntos de la sentencia que ha recurrido el Arquitecto, ya que sólo anuncia que va a presentar el recurso y se la ha concedido el plazo de veinte días para presentarlo.

En principio, estoy tranquilo, ya que creo que la sentencia está currada (eran 17 páginas, que no es moco de pavo) y bien motivada, y deja bien claro:

1º. Que todos los demandados responden solidariamente: la promotora-constructora por chapucera; y el arquitecto y el aparejador, como directores de la obra, por no vigilar para que dicha obra se ejecutara correctamente.
2º. Que los defectos existen, tal y como han reconocido todos los peritos (el mío y los de los demandados).
3º. Que la forma de reparar los defectos, y en concreto, el de la falta de aislante en la pared (que dicho sea de paso, es el más costoso económicamente), debe ser la que ha propuesto mi perito, dado que los otros dos peritos, tras proponer que la falta de aislante se subsanara con un poco de poliuretano proyectado, en el juicio reconocieron que dicha solución "es temporal, y acaba envejeciendo".
4º. Que a la representante de la promotora le falta un hervor o padece algún trastorno de personalidad. Lo dice el Juez sutilmente en la sentencia: "resulta especialmente sorprendente la declaración de la representante legal de dicha mercantil, quien al final no aclaraba si era promotora, constructora , pues afirmó que ellos fueron promotores, para luego decir que es la misma la promotora y la constructora, pero luego no, porque hicieron subcontrataciones" (junto al "debo condenar y condeno", es la parte de la sentencia que más me gusta.
Así que, si finalmente deciden interponer el recurso, me tocará esperar por lo menos otros 6 meses como mínimo para conocer la resolución definitiva y para empezar por fin a reparar mi casa, pues ya tengo ganas de descansar un poco en una casa en condiciones.
Podría solicitar la ejecución provisional de la sentencia, para que los demandados me den la indemnización a las que les han condenado y liarme ya con las reparaciones. Pero la Audiencia Provincial me da más miedo que un "nublao" y puede resolver la apelación con cualquier disparate, sobre todo conociendo los precedentes.
Mejor esperar.

viernes, 12 de noviembre de 2010

Ya tengo Sentencia: Primera batalla ganada

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1


SENTENCIA: 0000/2010
Juicio Ordinario n° 878/2009


SENTENCIA

En …, a veintiuno de Octubre de Dos Mil Diez.

Vistos por D. ..., Juez del Juzgado de Primera Instancia de ... y su Partido, los autos de Juicio Ordinario n° 878/2009 sobre acción por daños estructurales, seguido a instancia de D. FERNANDO, representados por la Procuradora Dña. ..., bajo la dirección del letrado D. ... contra la mercantil CHAPUZAS S.L., representada por el Procurador D. ... y defendida por el letrado D. ...; contra D. ARQUITECTO, representado por la Procuradora Dña. ... y defendido por el letrado D. ..., quien concedió la venia a la letrada Dña. ... y contra D. APAREJADOR, representado por la Procuradora Dña. ... y defendido por el letrado D. ..., se han pronunciado los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30-7-2009, se presentó escrito por la Procuradora Dña. ..., en nombre y representación de D. FERNANDO, por el que interponía demanda de juicio ordinario por daños estructurales contra, CHAPUZAS S.L. y contra D. ARQUITECTO en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos, solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago a su mandante de ... euros para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, así como al pago de las costas e Intereses del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 6-10-2009, se admitió a trámite la demanda y se acordó conferir traslado de la misma a los demandados, para que la contestase, por veinte días, presentando escrito la procuradora Dña. ... en representación de D. ARQUITECTO con fecha 24-11-2009, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se dicte auto por el que estimando las excepciones se absuelva a su representado en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y para el caso de que se entre a conocer su representado, condenando a la parte actora a las costas causadas.

TERCERO.- Igualmente por el Procurador D. ... en nombre y representación de CHAPUZAS S. L., se presentó escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, dadas las razones enunciadas en el escrito de contestación con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por providencia de fecha 15-12-2009 se convocó a las partes a la Audiencia Previa al Juicio para el día 3-2-2010, a la cual concurrieron ambas partes, y abierto el acto la parte actora ratificó la demanda, entendiendo que debe admitirse la falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó conceder plazo para ampliar la demanda contra el aparejador D. APAREJADOR, estimándose el mismo, concediendo un plazo de 10 días al demandante para que presentase escrito de ampliación contra el citado aparejador.

QUINTO.- Con fecha 4-3-2010, se presentó por la Procuradora Dña. ... en nombre y representación de D. FERNANDO, escrito interponiendo ampliación de demanda de Juicio Ordinario por daños en vivienda contra el Arquitecto Técnico D. APAREJADOR, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan aquí por reproducidos terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago a su mandante de ... euros para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, así como al pago de las costas e intereses del presente procedimiento.

SEXTO.- Por resolución de fecha 24-3-2010, se acordó el emplazamiento de D. APAREJADOR para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días computados desde el siguiente al emplazamiento, presentando con fecha 3-5-2010, la Procuradora Dña. ..., en nombre y representación de D. APAREJADOR, escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:
1°.- Se estime la prescripción de la acción respecto de su representado.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
2.- No estimándose la excepción de prescripción y entrándose a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia por la que desestimándose la demanda respecto a su comitente, se le absuelva de cuantas peticiones declarativas y de condena se solicitan para el mismo.
3.- Estimándose cualquiera de las peticiones de éste suplico, se impongan las cotas a la parte actora.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 13-5-2010, se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa para el día 29-6-2010, y llegado el día a la cual concurrieron todas las parte, y abierto el acto la parte actora ratificó la demanda, oponiéndose los demandados, y recibido el pleito a prueba, y propuesta y admitida la misma, se señaló el acto de Juicio para el día 21-9-2010, y en el acto de juicio se practicó la prueba pertinente y útil, del demandante, y de los demandados, tras lo cual ambas partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia, según consta en acta y quedó grabada en reproducción audiovisual.

OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen de trabajo que pende en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo, se alegó por la parte demandada, D. ARQUITECTO, la excepción de falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción.
En relación a la falta de legitimación pasiva entiende que no debió ser demandado, al encontrarse en una esfera contractual distinta, esta es la del contrato de arrendamiento de obra, pues su cliente proyectó una obra para la entidad promotora vendedora y ésta recepcionó sin objeción, la obra completa. Fue esta entidad la que después de recepcionar la edificación en la forma que fue ejecutada por ella misma, decide venderla.
En relación a la caducidad, entiende que todo cuanto se relata en el escrito de demanda responde al concepto de vicio oculto del contrato de compraventa regulado en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, siéndole de aplicación por tanto el plazo de caducidad (extinción) establecido en el artículo 1490 de dicho texto legal, pues además en la propia descripción de los daños que se vierte en el escrito de demanda se intuye una crítica contra un incumplimiento del contrato de compraventa, relación contractual que solo vincula a la entidad promotora-vendedora con el adquirente; es decir la pretensión en nada puede afectar a la órbita de responsabilidad de su mandante, y entiende que existe caducidad.
Igualmente entiende que existe prescripción en virtud del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la edificación que establece un plazo de dos años para el ejercicio de acciones derivadas de la existencia de daños en la edificación. Pues si la parte demandante reclama frente a su mandante, a la sazón arquitecto de la edificación, lo hace eximo consecuencia de un supuesto incumplimiento o inobservancia de sus competencias o atribuciones profesionales. Estas competencias o funciones vienen fijadas en la actual Ley de Ordenación de la Edificación que establece un plazo de prescripción para la reclamación de los daños surgidos en aplicación de la aludida Ley, de dos años., periodo de tiempo que ha transcurrido ampliamente desde que la obra terminó hasta la interposición de la demanda.
Así mismo, por la parte demandada D. ARQUITECTO, se alegó la prescripción al entender que la obra fue terminada el 8-8-2006, licencia de primera ocupación de 3-11-2006, es decir hace casi cuatro años y a su representado se le hace reclamación por los daños que se dice padece la vivienda por primera y única vez, al ser emplazado para contestar a la demanda de éste procedimiento, demanda que parece presentada frente al mismo en Marzo del presente año 2010, habiendo sido emplazado el día 9-4-2010. La parte actora tiene conocimiento de la existencia de los daños que reclama al menos desde Marzo del año 2007. Todo lo anterior se viene a detallar ante la existencia de una prescripción de la acción frente a su representado, entendiendo que no hay duda, en orden a lo expuesto en la propia demanda que se ha excedido el plazo de dos años que la LOE, en su articulo 18.1, establece "las acciones para exigir las responsabilidades previstas en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
Siendo que la Ley establece, artículo 17.2 LOE., que la Responsabilidad Civil será exigible de forma personal e individualizada, ocurrirá que las posibles o supuestas interrupciones de la prescripción por reclamaciones a la Promotora, no pueden ser opuestas frente a su representado.
Por la parte demandante se opuso a dichas excepciones.
Con respecto a la prescripción alegada por la representación del demandado, Arquitecto Sr. ARQUITECTO, se ha de analizar si concurre o no la prescripción ya que de acogerse tal excepción no habría lugar a entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. En este sentido, conviene indicar inicialmente que el Tribunal Supremo ha subrayado en múltiples ocasiones (SSTS de 19/9/1975 (RJ 1975/4279); 31/1/1983 (RJ 1983/401); 9/12/1983 (RJ 1983/6926); 2/2/1984 (RJ 1984/570); y 16/7/1984 (RJ 1984/4073), que la prescripción, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser interpretada con criterios restrictivos en la medida en que no descansa en razones de intrínseca justicia. Aclarado esto, conviene también recordar, que es doctrina consolidada aquella que distingue entre plazos de garantía y plazos de prescripción (Sentencias entre otras muchas de 17 julio y 4 diciembre 1989 (RJ 1989/5709 y RJ 1989/8793); 3/7/1989 (RJ 1989/5281); 4/12/1989 (RJ 1989/8793); 15/10/1990 (RJ 1990/7867); 15/7/1991 (RJ 1992/1546); y 17/9/1996 (RJ 1996/6724). En relación a los arts. 17 y 18 de la LOE, el primero de los mencionados preceptos legales establece tres plazos distintos de garantía (de 1, 3 o 10 años, en función del tipo de vicio constructivo de que se trate), no confundibles en ningún caso con el plazo general de prescripción (2 años) establecido en el art. 18. En el primero se plasma la normal garantía decenal que cubre los vicios ruinógenos de la construcción en relación con el contratista-constructor y Promotor, y los vicios ruinógenos del suelo y la dirección en relación con el Arquitecto Superior y Técnico. Es decir, si el edificio sufre una ruina real o funcional dentro del primer año, de los tres primeros años o de los diez años a partir de su construcción, responderán el Constructor y Promotor si su origen está en los vicios de la construcción, y del mismo modo responderán los Técnicos (Arquitecto y Aparejador) si el origen se debe a vicio del suelo o de la dirección. Apreciada la ruina o vicio constructivo dentro de cada período de garantía (uno, tres o diez años), a partir de ese momento el perjudicado contará con los dos años del plazo prescriptivo general del art. 18 LOE , que empezarán a contarse de acuerdo con la doctrina de la «actio nata», proclamada en el propio art. 18 del mismo Cuerpo Legal; cómputo que en caso extremo puede prolongarse hasta 3, 5 o 12 años desde la terminación del edificio, si el vicio ruinógeno se manifiesta en el último momento de la expiración del plazo de garantía fijado en cada caso.
En el presente caso, se describen humedades por filtración de agua y por condensación en la cara interior del muro medianero, por tanto se está hablando de ruina funcional, y así lo ha descrito la jurisprudencia, en cuanto que "constituyen ruina funcional los defectos que conllevan una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (Ss. T.S. 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000); y así. se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos (Ss. T.S. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996), o humedades en paredes y techo (S. T.S. 25.Jun.1999), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes (S. T.S. 9.Mar.2000), por lo expuesto es evidente que no concurre la prescripción, máxime cuando consta que se reclamó a la constructora con fecha 29-6-2007 (doc. 2 de la demanda), e igualmente se interpuso reclamación ante el IMAC en febrero de 2008, contestado por la promotora (doc. 4),y en el mismo sentido se planteó procedimiento de diligencias preliminares ante este Juzgado con fecha 5-11-2008, por lo que conforme la S. A. P. de Ciudad Real, sección 1a, que aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, S.T.S. 4-6-2007, la cual recoge a su vez acuerdo del pleno de la Sala 1a, establece que: ' En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1974 del Código Civil, pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró no antes. Así el acuerdo del Pleno de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil, únicamente, contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. En los supuestos de responsabilidad decenal, que se enjuiciaban según el artículo 1.591 del Código Civil , el Tribunal Supremo venía considerando que «los agentes que intervienen en una construcción mal hecha....() no están relacionados entre si por vínculos de solidaridad legal o contractual propia. La solidaridad no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Es lo que la jurisprudencia llama solidaridad impropia en contraposición a la legal o propia de la que resulta una responsabilidad "in solidum" de todos ellos» (Sentencia de 30 de enero de 2.008). Sin embargo, la LOE ha venido a modificar radicalmente el tratamiento de la cuestión, pues hace al promotor responsable solidario con cualquier otro posible responsable, independientemente de que se pueda o no individualizar la responsabilidad de los diferentes agentes.
A la luz de esta nueva regulación, la Jurisprudencia ya se pronunció en SS. A. P. de Asturias Sección 7°, de fecha 3 de junio de 2.009 y 9-12-2009, en el sentido de que el artículo 17.3 de la LOE «establece una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos».
Adviértase que, la responsabilidad solidaria del promotor no la establece la LOE (artículo 17.3) por la imposibilidad de individualizar la causa de los daños o de precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, como ocurre en el caso del resto de los agentes, sino que dicha solidaridad la impone la propia Ley, que establece que el promotor responderá solidariamente "en todo caso", es decir, se haya podido precisar o no la causa de los danos o el grado de intervención de cada agente en su producción, de modo que es evidente que el promotor, en el actual régimen de la LOE, está relacionado con el resto de los agentes por un vínculo de solidaridad legal, por lo que, conforme a la expresada doctrina del Tribunal Supremo, se trata, sin duda de una solidaridad "propia", en la que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.974 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de la prescripción alegada por la defensa del Arquitecto técnico D APAREJADOR, se ha de desestimar dándose por reproducidos los fundamentos evacuados en relación al prescripción alegada por la defensa del demandado D. ARQUITECTO.
En relación a la caducidad alegada por el Arquitecto, D. ARQUITECTO, con base el artículo 1490 del Código civil, es evidente que debe ser desestimada, en primer lugar por no estar legitimado para invocarlo, pues no formó parte del contrato de compraventa, pero es que a mayor abundamiento viene demandado por su posible responsabilidad por no haber cumplido adecuadamente sus deberes de dirección, y es que en todo caso el artículo 1490 del Código Civil, se refiere a los seis artículos precedentes, artículos 1484 y siguientes que regulan del Saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
En relación a la falta de legitimación Pasiva del arquitecto D. ARQUITECTO, debe rechazarse la misma, pues vista la documental obrante en el CD que remite el Colegio de Arquitectos, se observa que el redactor del proyecto es el mismo y el que realiza la certificación final de obra es dicho arquitecto, con fecha 27-9-2006, por lo que está legitimado para soportar la acción.

SEGUNDO - Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, ejercita la parte actora acción de reclamación por daños estructurales contra CHAPUZAS S. L , como promotora y constructora y contra el arquitecto D. ARQUITECTO, y posteriormente amplió su demanda contra el Arquitecto Técnico D. APAREJADOR, con base en el artículo 1902 del Código Civil, 1101, 1102, 1106 y 1089 del mismo texto legal, reclamando la condena de los demandados, al considerarlos responsables de los daños, al pago a su mandante de … € para sufragar las obras de reparación que serán acreditadas a su conclusión en la presente sede judicial, y se condene al pago de las costas procesales.
A dichas pretensiones se oponen los demandados; así la defensa del arquitecto D. ARQUITECTO, quien consideró que no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, y que cuando los defectos se refieren a vicios de la construcción por ellos ordenada y dirigida, se refiere a los arquitectos técnicos, que no se atuvieron a las normas de la buena construcción, de cuya observancia eran los primeros encargados y por consiguiente, responsables de las consecuencias que tales faltas acarrearían al resultado final de las obras, pero en todo caso si existiere alguna responsabilidad, la misma solo podrá recaer sobre la entidad codemandada que es promotor, constructor y vendedor en una persona, pues como promotor se da así mismo, las órdenes e instrucciones que debe respetar como constructor y además decepciona las obras con conformidad y sin objeciones, pues como promotor sabe y conoce lo que ha ejecutado como constructor. Es decir cualquier trabajo está decidido y realizado por esa entidad y es directamente conocido por el promotor y si éste da el visto bueno a las mismas y luego además, vende la cosa, el solo él puede se responsable de las consecuencias de aquellas.
La defensa de la mercantil CHAPUZAS S. L, alegó que todo se debe a un enfado del demandante por la interposición de otro pleito, llevado en este Juzgado, y que tos desperfectos denunciados fueron subsanados en su día y que se entregaron las viviendas en plenas condiciones de uso, y que su cliente es ajena al origen de los desperfectos tratándose en todo caso de vicios de dirección, dado que su mandante se ha limitado a seguir en todo momento las indicaciones del Arquitecto Técnico responsables de los trabajos que fueron encomendados al técnico D. APAREJADOR, y que en todo caso los hechos que se les imputan, y que en definitiva, no se ha acreditado que los daños que se relacionan de la vivienda hayan sido consecuencia de acción u omisión imputable a su mandante o su personal.
Por la defensa del demandado D. APAREJADOR, se manifestó que ignoraba los hechos relatos en el hecho primero de la demanda, excepto lo relativo a la licencia de primera ocupación, e igualmente desconoce la existencia de daños en la propiedad del actor sobre los cuales no ha tenido conocimiento ni nadie le ha reclamado hasta la fecha de ser emplazado, manifestando que el Arquitecto Técnico no tiene competencia alguna en todo lo relativo a la instalación eléctrica ya sea su dimensionado, instalación o elementos que la compongan; instalaciones industriales que son propias de los ingenieros, y su representado no puede ni debe proveer al demandante de elementos o partidas que no hayan sido entregadas o colocadas en obra, las cuales solo serán exigibles al promotor en su calidad de propietario de la edificación y vendedor de las mismas al que le es exigible en orden contractual lo pactado.

TERCERO.- En los procesos cuyo objeto es determinar la existencia de responsabilidad en la construcción reviste singular importancia la prueba pericial, al versar la litis sobre hechos cuya depuración exige conocimientos especiales, de los que carece el Juzgador y le son proporcionados por personas ilustradas en materia práctica, técnica o científica, ex artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se trata de valorar distintos medios probatorios que inciden en unos mismos hechos, el órgano judicial no puede prescindir de la valoración en conjunto de todos ellos, para obtener una conclusión segura, o caso de no poder llegar a ella, aplicar las consecuencias que de tal falta se deriven. Particularmente es de importancia esta consideración cuando, en torno a unos mismos posibles defectos, se han repetido hasta tres informes periciales, no coincidentes en cuanto a la importancia y valoración de los daños, pese a que todos tos peritos tienen la necesaria capacidad técnica (Informe pericial del demandante emitido por el Arquitecto D. Perito de Fernando; et informe del demandado D. ARQUITECTO, emitido por la Arquitecto Dña. Perito del Arquitecto; el informe pericial del demandado D. APAREJADOR, emitido por el Arquitecto técnico D. Perito del aparejador con conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo con garantías la pericia que desarrollan.
En el caso presente, todos ellos coinciden en una cuestión esencial, y es en la existencia de los defectos: No existe en el muro medianero con el solar cámara de aire, ni aislamiento térmico; el cuadro eléctrico no es el adecuado; humedades bajo ventanas y las grietas. Si bien todos los técnicos llegan a conclusiones diferentes.
Como Afirma la S. A. P. de Ciudad Real, Sección 1a, de fecha 29-9-2008, "es frecuente en los procesos seguidos por defectos constructivos, se ha planteado en el presente, como problema primordial, la delimitación de las distintas responsabilidades en que puedan haber incurrido los distintos intervinientes en la concepción y realización de la obra. Ciertamente la obra aparece, y así es, como fenómeno unitario, pero con la peculiaridad de que a ella contribuyen diversas personas, con distintas cualificaciones y obligaciones, produciéndose una auténtica concurrencia de obligaciones que, nacidas de la Ley (entendida en sentido amplio) unen al adquirente del edificio o de alguna de sus partes con cada uno de esos intervinientes, obligaciones independientes y autónomas, si bien funcionan con interdependencia en cuanto procuran un mismo fin. Esta peculiaridad produce, en no pocas ocasiones, una tensión entre el esquema conceptual y metodológico que ha de aplicar el Juez, con las dificultades prácticas de determinación de la prueba exacta en torno al origen de los vicios o defectos que aparezcan. Así ese esquema diseñador de la responsabilidad es sencillo: cada interviniente responde por infracción de sus específicos deberes, entendiendo por tal no sólo los que nacen directamente del pacto, o de la Ley, sino también los dimanantes del uso y de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil), de modo que, en principio, la responsabilidad exigible dimana de una concreta infracción de la que responde únicamente aquél a quien sea imputable. Esta es, en esencia, la idea que late en el artículo 1591 del Código Civil al establecer distintas responsabilidades por distintas causas a cada uno de esos intervinientes. Mas sucede, con más frecuencia de la que sería deseable, y por causas variadas, entre las que debe significarse la reiterada práctica de no documentar en el Libro de Ordenes la actuación de cada técnico, que al finalizar el proceso judicial no ha sido posible determinar con exactitud la causa concreta del daño, o bien que ese daño obedece a la concurrencia de causas, imputables a más de una persona, que se yuxtaponen o suman para producir el resultado dañoso. En tal caso se deriva una responsabilidad solidaria, en cuanto que el perjuicio sufrido no es exacta y exclusivamente referible a un solo interviniente, lo que no impide que se distribuya su responsabilidad frente al perjudicado en la misma proporción en que pueda determinarse su aportación causal. Mas esta segunda solución es rigurosamente subsidiaria, sólo empleable cuando concurren los presupuestos que la justifican, lo que obliga en todos los casos de responsabilidad técnica a indagar y examinar con sumo cuidado la intervención concreta de cada técnico en relación a los deberes que ha asumido".

CUARTO.- En aplicación de la citada jurisprudencia, respecto a la valoración de la prueba de peritos, conviene recordar que el art. 348 LEC establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que supone que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema (SSTS de 30 de mayo de 1990, 28 de noviembre de 1992 , entre otras), que viene declarando que «la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica. Así y partiendo del reconocimiento de los defectos por todos los peritos, el informe pericial aportado por el demandante Sr. FERNANDO, correspondiente con e! Arquitecto Sr. Perito de Fernando, que se ratificó en el mismo, y en el que figuran como conclusiones: La vivienda unifamiliar presenta diversas patologías, ausencia de aislamiento en el cerramiento lateral, humedades por filtración, humedades por condensación, cuadro eléctrico inapropiado, grietas en fachadas y remates mal ejecutados, describiendo al folio 1, 2 y 3 del informe el defecto en relación al muro, y respecto del cual afirma que la parte superior del cerramiento lateral de la vivienda con el solar colindante está revestido actualmente con . una capa de poliuretano proyectado (foto n° 1). Al realizar una cata por el interior de la vivienda se comprueba que éste cerramiento está formado únicamente por un pie de ladrillo macizo, sin cámara de aire ni su correspondiente aislamiento térmico. Describiendo igualmente como se ha procedido al revestimiento con la espuma de poliuretano por el exterior (foto 1 del informe), pero el mismo como afirmó el perito no impide las filtraciones de agua y hay condensaciones, y además se ha hecho invadiendo al vecino, manifestando que la solución correcta sería aislar por dentro, valorando dicha reparación en ... €; En igual sentido la arquitecto Sra. Perito del Arquitecto, que tras ratificarse en su informe en el cual respecto al muro medianero, Página 8/38, se observan manchas de humedad con formación de hongos en interior de despensa y en determinada zona de salón. No se observan lesiones de este tipo en planta alta ni en hueco de escalera. En la página 9/38, afirma haber realizado una cata en el muro medianero de la vivienda con solar adyacente ejecutada en planta superior, comprobándose que se ha ejecutado con 1 pie de ladrillo perforado. Analizando el exterior de dicho muro se observa que en planta baja está trasdosado con Y-z pie de ladrillo (combinados huecos y perforados) pertenecientes a una antigua construcción sobre el solar adyacente, estando en planta alta ejecutada una proyección de poliuretano de espesor variable 1-3 cm. aproximadamente (no proyectado sobre muro medianero con porche o terraza). Se comprueba que la proyección de poliuretano está ejecutada en la prolongación vertical del muro ejecutado en solar adyacente, y por tanto invadiendo el mismo. En la página 10/38 de dicho informe en cuanto al apartado de "Análisis de las causas", consigna que "Las humedades existentes en los paramentos interiores de planta baja corresponden a humedades de condensación por falta de aislamiento del muro medianero con el solar adyacente que no fue ejecutado según las indicaciones del del proyecto básico y de ejecución. En el acto de la vista, dicha perito reconoció que ha comprobado el proyecto donde se había establecido la cámara de aire por el interior y no se llevó a cabo ni aislamiento ni cámara de aire, afirmando que la solución llevada a cabo por el arquitecto es correcta y que si siguen las humedades es en la planta de abajo; dicha perito valoró el costa de tas obras del muro medianero en … €. Igualmente El informe pericial aportado por el demandado D. PAREJADOR, correspondiente al aparejador o Arquitecto técnico, que en las páginas 3 y 4 viene a coincidir con lo que afirma el Sr. Perito de Fernando, si bien lo valora de distinta manera, al considerar que el valor de la reparación ascendería a … €, reconociendo en el acto de la vista que la solución del poliuretano por fuera debe ser temporal pues acaba envejeciendo.
En relación al cuadro eléctrico, los dos peritos arquitectos coinciden en que no es el adecuado, pues en el proyecto figuran, interruptor general de 50 A; en la vivienda unifamiliar de 40a, solo hay instalado un diferencial tetrapolar de 40a, y faltan 4 Uds. Bipolar de 25 A., 2 Uds. Bipolar de 20. A., 1 Ud tetrapolar de 32 A. Y también faltan 2 Uds., interruptor diferencial bipolar de 25 A., y 30 A., y además faltaría otro interruptor diferencial. El Sr. Perito de Fernando valora la reparación del mismo en … € y la Sra. Perito del Arquitecto en ... €.
Respecto de las humedades bajo ventanas, el Perito Sr. Perito de Fernando las describe en su informe en la Pag. 6 y siguientes, "Se observan manchas de humedad en la parte inferior de la ventana del salón (foto 4} en fa de los dormitorios de la planta alta que dan al patio interior (foto 5} y en la ventana y cornisa de escayola del baño principal (foto n° 6), valora la reparación en ... euros. La Perito Sra. Perito del Arquitecto, las contempla en su informe páginas 14/38 y siguientes, descartando que dichas humedades sean consecuencia de filtración a través de juntas entre perfiles o entre perfiles y muro de cerramiento, en contra de lo afirmado por el Sr. Perito de Fernando, valorando la reparación en .. €, Página 30/38 del informe; sin embargo el Perito Sr. Perito del Aparejador, coincidió con el Sr. Perito de Fernando, pero valoró la reparación en … €.
Igualmente en relación a las grietas, el perito Sr. Perito de Fernando, las describe en la página 8 y siguientes: En la fachada principal de la vivienda y en la fachada del patio se observan grietas similares que se agrupan en tres tipos: 1°.- grietas horizontales en la unión de! canto forjado con el cerramiento; 2°.-grietas a 45° en las esquinas de los huecos; 3°.- Grieta a 45° en la parte superior de la planta alta, cercana al muro medianero, (fachada al patio en fotos 7,8,9,10 y 11; fachada principal en foto n° 12. Algunas grietas se han tratado de tapar no de reparar, aplicando silicona, describiendo que las grietas horizontales entre la cubierta y el forjado se deben a una incorrecta solución constructiva entre dos elementos que tienen diferentes comportamientos. Las segundas se producen por falta de armado se la fábrica de cerramiento en la zona de los dinteles, y las terceras se originan por un leve movimiento del muro medianero, valorando la reparación en … €. La Perito Sra. Perito del Arquitecto, las describe en la Página 16/38 y siguientes de su informe, valorando su reparación en … € (pag. 31/38). El perito Sr. Perito del Aparejador, no las analizó, ni las valoró, coincidiendo con el perito Sr. Perito de Fernando, a cuyo informe se remite.
Respecto del desprendimiento del rodapié, descrito en la página 12 del informe del Sr. Perito de Fernando, informa que es por la filtración de agua por carpintería que provoca humedades en esa zona originando dicho desplazamiento, y respecto del radiador, se instala un nuevo radiador a partir del informe del Sr. Arquitecto redactor del proyecto, pero el cableado eléctrico queda al aire, valorando ambas reparaciones en … €. La perito Sra. Perito del Arquitecto, reconoce dicho defecto y lo valora en … €, estableciendo la valoración de otros defectos en … € (folio 32/38); coincidiendo el informe del Sr. Perito del Aparejador, con el del Sr. Perito de Fernando en cuanto a la valoración.

QUINTO.- Ciertamente una vez descritos los daños, y reconocidos por todos, es claro que se derivan responsabilidades, pues estamos ante vicios ruinógenos en el sentido establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 que declaró que "la ruina a la que este artículo se contrae (1591) no hay que referirla, tan sólo, a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual-derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma... o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato" (en igual sentido las sentencias de 7 de junio de 1986 y 8 de junio de 1987) y las resoluciones de 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 17 de julio de 1987 manifiestan que la responsabilidad regida por el precepto, abarca objetivamente las "vitii in aedificatione" originarias siempre que se revelen en el plazo legal y si alcanzan la calificación de graves, aunque la obra no quede convertida material o propiamente en ruinas ni se comprometa la estabilidad, conceptuándose de vicios graves todos aquellos defectos constructivos, que por exceder de las meras o simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial, que puede producir su pérdida futura, y aquellos otros que hagan la construcción inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional), por inadecuación o fracaso para el destino al que según su naturaleza deba servir. En cualquier caso las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el denunciante, al que basta con acreditar que la ruina existe y se produjo o manifestó en el plazo marcado por la ley, sino sobre el demandado o demandados, cuya condena solidaria, si son más de uno , deviene inexcusable si no han logrado establecer suficientemente la causa de los vicios (vid. SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995).
En el caso de autos la parte demandante ha acreditado dichos vicios y daños, y es clara la responsabilidad del arquitecto, que manifestó que en relación al muro exterior, que a pesar de estar en el proyecto, no se dio cuenta que el aislamiento no se ejecutó y posterior a la certificación final hizo la recomendación de que lo hicieran; igualmente en relación a lo del cuadro eléctrico, que manifestó que no lo vio, pues si lo hubiera visto habría dado la orden. Respecto de las humedades bajo ventana, "si no las contempló es porque no lo vio.; En relación a las grietas, no lo vio aunque si lo contempló en un informe posterior una vez emitido el certificado final de obra; reconociendo claramente también los defectos en cuanto al radiador y los demás defectos, también se reconocen, reconociendo que aunque el no da órdenes las órdenes las sabe el arquitecto, y que iba con regularidad a la obra, aunque no diariamente, aunque unas veces iba él y otras el aparejador, sin embargo no recordaba si el arquitecto le comunicaba algo o no; y es que es clara su responsabilidad porque con posterioridad al certificado final de obra, se detectan todos los vicios y no se solucionan, interviniendo el arquitecto y la demandada, la mercantil CHAPUZAS S.L., como reconocieron todos (doc. 6 de la demanda redactado por el Arquitecto demandado Sr. D. ARQUITECTO, de fecha 27-7-2007, e informe de fecha 5-3-2008, Doc. adjunto al documento 4 de la demanda); resultando especialmente sorprendente la declaración de la representante legal de dicha mercantil, quien al final no aclaraba si era promotora, constructora , pues afirmó que ellos fueron promotores, para luego decir que es la misma la promotora y la constructora, pero luego no, porque hicieron subcontrataciones; igualmente afirmó que se le facilitó el proyecto, para luego afirmar que le dieron parte al demandante cuando entregó las viviendas; reconociendo que el libro de órdenes desapareció (consta parte del mismo en el Cd., remitido por el Colegio de Arquitectos y que consta unido a las actuaciones) resultando claramente que ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente (SS.TT.SS. de 15-mayo-1995 y 16-abril-1996), de manera que el Constructor, (no se ha acreditado que fuese otro el constructor) como profesional que es, en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que pudieran surgir de determinadas órdenes o direcciones en ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas, sin requerir otros conocimientos más especializados, no debiendo aceptar la realización de obras en determinadas condiciones; y es que el otro demandado Sr. APAREJADOR, Arquitecto técnico, que le contrató la Promotora CHAPUZAS S.L., la cual hacia la función de contratista, y que reconoció que fue el que dirigió la obra, y que él controla lo que se hace según proyecto, da ordenes y controla, haciendo visitas regulares no diarias, y que cuando se hizo el muro medianero no se dio cuenta, no recordando ni siquiera como iba en el exterior, aunque cree que se acabó el cerramiento en ladrillo visto, y que el Arquitecto no le ha dicho nada de los defectos, y que él se ha limitado a cumplimentar el libro de órdenes, y al revisar la obra, se comunica a la promotora en el libro de órdenes, en el cual se pone lo importante, y que todo lo dio como correcto; declaraciones que hacen acreditar que no hubo una perfecta manifestación de las lex artís por los técnicos tanto por el arquitecto como por el arquitecto técnico, ni tampoco por la demandada CHAPUZAS S.L., por lo que conforme a la jurisprudencia más reciente de las Audiencias Provinciales con cita en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo de señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de mayo de 2004 , que, sobre la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, dice: Los Decretos de 16 de junio de 1935 y 19 de febrero de 1971 atribuyen a los Arquitectos Técnicos la inspección de los materiales, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, de modo que no puedan ampararse en un comportamiento autómata y de subordinación ciega al proyecto del Arquitecto Superior, Director de la obra, pero siempre podrá no ejecutar lo que resulte incorrecto o poder plantear la proposición más conveniente y adecuada (SSTS 22 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1974 y 15 de mayo de 1995). »En el mismo tenor la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de Febrero de 2004 , que se expresa en los siguientes términos: Las competencias del Arquitecto Técnico están recogidas en el Decreto de 16 de junio de 1935 , el Decreto de 14 de agosto de 1965 , el Decreto de 19 de febrero de 1971 , el Decreto de 13 de mayo de 1977 y la Ley de 1 de abril de 1986; y la primera de ellas es ordenar y dirigir la ejecución material de la obra y organizar trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, a través de reglas de una buena conducta de construcción. También nos dice que el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción, siendo el profesional que debe de mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, alcanzándole una responsabilidad 'no sólo por una mala ejecución de la obra, sino también por una defectuosa dirección de la misma. Y termina diciendo que, aunque el Arquitecto Técnico no puede apartarse del proyecto llevado a cabo por el Arquitecto Superior, director de la obra, ello no empece para que, en la fiel ejecución de dicho proyecto, adopte aquellas medidas que impidan la aparición de defectos y daños, pudiendo advertir al Arquitecto Superior de las dificultades que pueda presentar el proyecto y proyectar las sugerencias que estime oportunas para la evitación de tales defectos y daños, y como se observa en el presente caso, nada de esto se ha llevado a cabo, pues el arquitecto técnico manifestó que el arquitecto superior no le ha preguntado nada, siendo claro que la causa o e! origen de esos daños que, como puede observarse, son algo más que estéticos o de mero acabado, y que incluso son daños estructurales que tienen que ver con el diseño de la estructura de la edificación, además de los resultantes de una ejecución impropia o defectuosa.
Así, pues, a la vista de los Informes Periciales, cabe concluir que han quedado probados los vicios constructivos que se denuncian en la demanda, consistiendo principalmente en las humedades y fisuras que afectan a la viviendas, que son constitutivos de ruina funcional, concepto que, en su acepción jurídica, es comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción (por todas la STS de 30/6/2005 (RJ 2005/5087). Los vicios que afectan al inmueble obedecen, sin lugar a dudas, a una deficiente construcción que resulta imputable a los agentes que han participado en este proceso constructivo; estando consolidada la Doctrina del TS que establece que aunque el Constructor-Promotor de la edificación en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados, ello no obsta a la responsabilidad que también pudiera ser imputada a los Técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS de 29/11/2004 (RJ 2004/7562); 24/5/2007 (RJ 2007/4008); 4/12/ 2008 (RJ 2008/6950), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no pueden quedar liberados alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos STS de 12/3/1999 (RJ 1999/2375). Estos criterios de jurisprudencia, han sido incorporados a la LOE en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los danos sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo; caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma».
Por lo que respecta al arquitecto superior demandado, era no sólo autor del Proyecto sino también Director de la obra. En este sentido la STS de 22/12/2006 (RJ 2007/399), oportunamente citada por la parte apelante, establece que «La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los . materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección», citando al efecto las SSTS de 16/3/1984 (RJ 1984/1247); 3/4/2000 (RJ 2000/2342); 25/10/2004 (RJ 2004/6587); 26/5/2005 (RJ 2005/6300). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente, según la cual, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, por culpa in vigilando [en vigilancia], las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles» (STS de 3/12/2007 (RJ 2007/8567).
La misma responsabilidad cabe predicar del Arquitecto técnico que tenía que supervisar la ejecución de lo proyectado y que ésta se hiciera de acuerdo con los parámetros de calidad establecidos en el proyecto, tanto en relación a la calidad de los materiales, cuanto a la calidad de la ejecución en sí misma, cosa que, acreditado está, no sucedió con respecto al muro medianero, respecto a que posteriormente aparecieron humedades bajo ventanas, grietas en la vivienda, cuya existencia y causa han quedado establecidas de forma palpable y reconocidas por todos los peritos, y es que si el arquitecto, el arquitecto técnico y el promotor-constructor, hubiesen desplegado sus funciones de forma correcta no se hubiesen producido los daños, por lo que se debe estimar la demanda en su integridad.

SEXTO.- Respecto a la valoración efectuada de las reparaciones, es evidente que se ha de acoger la valoración efectuada por el perito Sr. Perito de Fernando, por responder con claridad a un concepto de reparación íntegra, pues establece la reparación del muro conforme a lo que se debería haber realizado en un principio, no conforme alude la perito Sra. Perito del Arquitecto, que establece la valoración con la realización del Poliuretano por fuera, que ha quedado acreditado que no es la forma de reparar una vivienda que va a servir de habitación a una familia, la del Sr. Fernando, que tiene derecho a que su vivienda esté en perfectas condiciones, y por ellas satisfizo el precio solicitado por la vendedora, la demandada CHAPUZAS S.L., debiendo responder solidariamente todos los intervinientes en la forma solicitada por el demandante, en cuanto a ser condenados solidariamente en la cantidad de … €, para sufragar las obras de reparación, las cuales deberán ser acreditadas a su conclusión.

SÉPTIMO.- De Conformidad con !o establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que al haber existido estimación total de las peticiones de la parte demandante y en virtud del principio del vencimiento objetivo se han de imponer las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que me confiere la Constitución Española, y en nombres de S. M. El Rey,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. FERNANDO, representado por la procuradora Dña. ..., contra CHAPUZAS S. L, representada por el Procurador D. ..., D. ARQUITECTO representado por la procuradora Dña. ..., y D. APAREJADOR, representado por la Procuradora Dña. ..., DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al abono al demandante de ... euros para sufragar las obras de reparación necesarias, que serán acreditadas a su conclusión ante este Juzgado, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá ser preparado conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de cinco días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real previa consignación como depósito de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 2/2009 complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica al L.O. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.





PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia estando el Ilmo. Señor Juez que la dicta celebrando audiencia pública. Doy fe.